Artículo 96

Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para Personas con Discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad.

Dichos asientos, deberán cumplir los siguientes criterios:
 
I. Estarán situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo universal de la discapacidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad, so pena de ser sancionado en los términos de esta ley, de no acceder a ello;
 
II. Se deberá facilitar el acceso a las personas invidentes con sus perros guía y/o sus implementos a los lugares públicos y transporte público; y
 
III. Se realizarán programas de difusión y capacitación a conductoras o conductores sensibilizándolos en la atención a personas con discapacidad.


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