CAPÍTULO XV

Del Servicio Público de Transporte y de los Programas de Educación Vial



Artículo 93

La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, será la encargada de promover entre las y los concesionarios de transporte público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las rutas de transporte urbano y suburbano.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 94

La Subsecretaría es la única instancia facultada para dotar de distintivo de identificación con el símbolo universal de discapacidad, a los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad o que les den servicio, a fin de que puedan hacer uso de los estacionamientos a ellos reservados.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 95

El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, deberá incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar un 50% de descuento en el pago de pasaje que del transporte público realicen las personas con discapacidad evidente o que presenten la credencial que para fines de identificación expida la autoridad competente.

Artículo reformado POG 03-06-2006
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 96

Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para Personas con Discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad.

Dichos asientos, deberán cumplir los siguientes criterios:
 
I. Estarán situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo universal de la discapacidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad, so pena de ser sancionado en los términos de esta ley, de no acceder a ello;
 
II. Se deberá facilitar el acceso a las personas invidentes con sus perros guía y/o sus implementos a los lugares públicos y transporte público; y
 
III. Se realizarán programas de difusión y capacitación a conductoras o conductores sensibilizándolos en la atención a personas con discapacidad.


Artículo 97

El Ejecutivo del Estado, a través de la Subsecretaría, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, promoverán, diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad, en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general, acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación y discriminación.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la entidad.
 
La Dirección de Transporte Público y Vialidad, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, sancionará a los conductores que ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad.
Párrafo adicionado POG 13-07-2011


Artículo 98

La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, promoverán y vigilarán que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Igualmente, vigilará que los concesionarios realicen las adecuaciones a las unidades de manera progresiva hasta lograr que el total de los vehículos garanticen la accesibilidad, seguridad y comodidad del transporte a personas con discapacidad.


Artículo 99

El Ejecutivo del Estado, implementará un programa de estímulos fiscales a las empresas concesionarias del transporte público que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.




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