Artículo 88 Sexies

El usuario de un perro guía o animal de servicio deberá cumplir, además de las obligaciones que señala la normativa vigente, con las siguientes:

I. Mantener al perro guía o animal de servicio a su lado, con la correa y arnés correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;
 
II. Llevar identificado de forma visible al perro guía o animal de servicio, llevando consigo la documentación sanitaria, cuando sea requerido para ello;
 
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita;
 
IV. Cumplir y procurar que los demás cumplan los principios de respeto, defensa, convivencia pacífica, trato digno y protección del perro guía; y
 
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro guía, a efecto de proporcionarle una buena calidad de vida.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


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