Artículo 88 Ter

Son lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus perros guía o animales de servicio, los siguientes:

I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, como parques, jardines y otros espacios de uso público, incluidos los centros de recreación, parques de diversiones y complejos de entretenimiento;
 
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos o desarrollen actividades recreativas;
 
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de rehabilitación y establecimientos similares, públicos o privados;
 
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
 
V. Los centros educativos, deportivos y de salud, públicos y privados de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades;
 
VI. Los museos, bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias, almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales;
 
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de transporte;
 
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turísticos y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios relacionados con el turismo;
 
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viajeros y autos de alquiler de competencia del Estado y los municipios; y
 
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o privado de atención al público.
 
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado desplazamiento a las personas con discapacidad acompañadas de perros guía, se procurará, cuando sea posible, un recorrido alterno.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


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