Artículo 88 Bis

El Estado y municipios garantizarán a las personas con discapacidad que usan perro guía o animal de servicio, las facilidades para el acceso, recorrido y permanencia del mismo en los espacios públicos, así como de su traslado en trasportes públicos.

El acceso del perro guía o animal de servicio a los espacios con pago de entrada o peaje no implicará pago adicional, salvo que su movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
 
Los perros guía o animales de servicio que deriven de programas de entrenamiento gubernamentales o de apoyo asistencial, serán donados a los usuarios de escasos recursos que así lo requieran, o cubiertos con aportaciones mínimas. Las instancias de asistencia social del Gobierno del Estado procurarán convocar a instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, para formar fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


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