Artículo 87

El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, por las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
 
II. Mejorar su calidad de vida; y
 
III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que toda ciudadana o ciudadano tiene derecho, en consecuencia:
 
a) Las concesiones del auto transporte de pasajeros del Estado, prevendrán la reserva de un lugar, que será distinguido con el logotipo universal de las personas con discapacidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;
 
b) Las instalaciones para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes y populares, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad, posibilitándoles el uso de ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio u otros apoyos. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el logotipo universal. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición; y
Inciso reformado POG 16-08-2014
Inciso reformado POG 29-06-2016
 
c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público.


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