Artículo 86

En materia de movilidad y barreras arquitectónicas, esta Ley reconoce y protege, a favor de las personas con discapacidad, los siguientes derechos:

I. Desplazarse libremente en los espacios públicos;
 
II. Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y
 
III. Tener acceso y facilidades para el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas, de acuerdo con las recomendaciones del diseño universal.
Fracción reformada POG 16-08-2014


Regresar a Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad
Página generada en 0.215392 segundos