CAPÍTULO XIV

Movilidad y Barreras Arquitectónicas



Articulo 85

Se consideran barreras arquitectónicas, todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores del sector público, social o privado, así como aquellos que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones de los mismos.



Artículo 85 Bis

Para garantizar el derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad, el Estado y los municipios deberán:

I. Adecuar los espacios públicos, abiertos y cerrados, para garantizar el libre desplazamiento de las personas con discapacidad;
 
II. Construir vías de circulación peatonal continuas y a nivel, o bien, contar con los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calles y accesos a espacios públicos;
 
III. Implementar guías e información especiales para las personas con discapacidad o debilidad visual, a fin de facilitar y agilizar su desplazamiento seguro y efectivo; y
 
IV. Permitir el libre acceso de perros guía, sillas de ruedas, andaderas, bastones y demás apoyos necesarios, por parte de las personas que presenten alguna limitación para su movilidad o desplazamiento.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 86

En materia de movilidad y barreras arquitectónicas, esta Ley reconoce y protege, a favor de las personas con discapacidad, los siguientes derechos:

I. Desplazarse libremente en los espacios públicos;
 
II. Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y
 
III. Tener acceso y facilidades para el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas, de acuerdo con las recomendaciones del diseño universal.
Fracción reformada POG 16-08-2014


Artículo 87

El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, por las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
 
II. Mejorar su calidad de vida; y
 
III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que toda ciudadana o ciudadano tiene derecho, en consecuencia:
 
a) Las concesiones del auto transporte de pasajeros del Estado, prevendrán la reserva de un lugar, que será distinguido con el logotipo universal de las personas con discapacidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;
 
b) Las instalaciones para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes y populares, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad, posibilitándoles el uso de ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio u otros apoyos. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el logotipo universal. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición; y
Inciso reformado POG 16-08-2014
Inciso reformado POG 29-06-2016
 
c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público.


Artículo 88

Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Infraestructura y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán apegarse a las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
 
II. Ampliaciones, recuperación y modificación de edificios, calles, callejones y avenidas existentes; y
 
III. Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, que deberán incluir las directrices a que deban sujetarse, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con discapacidad.


Artículo 88 Bis

El Estado y municipios garantizarán a las personas con discapacidad que usan perro guía o animal de servicio, las facilidades para el acceso, recorrido y permanencia del mismo en los espacios públicos, así como de su traslado en trasportes públicos.

El acceso del perro guía o animal de servicio a los espacios con pago de entrada o peaje no implicará pago adicional, salvo que su movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
 
Los perros guía o animales de servicio que deriven de programas de entrenamiento gubernamentales o de apoyo asistencial, serán donados a los usuarios de escasos recursos que así lo requieran, o cubiertos con aportaciones mínimas. Las instancias de asistencia social del Gobierno del Estado procurarán convocar a instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, para formar fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Ter

Son lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus perros guía o animales de servicio, los siguientes:

I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, como parques, jardines y otros espacios de uso público, incluidos los centros de recreación, parques de diversiones y complejos de entretenimiento;
 
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos o desarrollen actividades recreativas;
 
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de rehabilitación y establecimientos similares, públicos o privados;
 
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
 
V. Los centros educativos, deportivos y de salud, públicos y privados de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades;
 
VI. Los museos, bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias, almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales;
 
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de transporte;
 
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turísticos y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios relacionados con el turismo;
 
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viajeros y autos de alquiler de competencia del Estado y los municipios; y
 
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o privado de atención al público.
 
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado desplazamiento a las personas con discapacidad acompañadas de perros guía, se procurará, cuando sea posible, un recorrido alterno.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Quáter

Se crea el Comité para la Certificación de Perros Guía como órgano técnico de apoyo, dependiente de la Subsecretaría para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

El Comité será presidido por el titular de la Subsecretaría y contará con tres vocales, que serán personas de la sociedad civil con conocimientos amplios en la materia y cuyos cargos serán honoríficos.
 
El Comité se reunirá conforme lo establezca su reglamento, en el que además se determinarán los procedimientos para su operación, y en sus sesiones conocerá de los asuntos que le encomiende la presente Ley.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Quinquies

Todo perro guía debe ser acreditado por el Comité para la Certificación de Perros Guía. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad.

Las certificaciones otorgadas por otras entidades y países a perros guía, deberán ser revalidadas por el Comité.
 
Los perros guía o animales de servicio deberán estar identificados, mediante la colocación en lugar visible, del distintivo que le otorgue el Comité. También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, según acuerde el Comité.
 
El usuario de animales de servicio, previo requerimiento, deberá exhibir su identificación que lo acredite como la persona autorizada para su uso, expedida por el Comité, así como documentación que acredite las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Sexies

El usuario de un perro guía o animal de servicio deberá cumplir, además de las obligaciones que señala la normativa vigente, con las siguientes:

I. Mantener al perro guía o animal de servicio a su lado, con la correa y arnés correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;
 
II. Llevar identificado de forma visible al perro guía o animal de servicio, llevando consigo la documentación sanitaria, cuando sea requerido para ello;
 
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita;
 
IV. Cumplir y procurar que los demás cumplan los principios de respeto, defensa, convivencia pacífica, trato digno y protección del perro guía; y
 
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro guía, a efecto de proporcionarle una buena calidad de vida.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 89

Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o municipal, deberán ser eliminadas o en su caso, adaptadas para brindar el libre acceso a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del servidor público titular de cada dependencia o entidad, el vigilar que los espacios antiguos, actuales y de nueva creación, cuenten con dicha especificación.

De la misma forma, en los inmuebles referidos en el párrafo anterior se deberán cumplir los siguientes principios:
 
I. Carácter universal y adaptado para todas las personas;
 
II. Señalización e inclusión de tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento y así posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perro guía, animal de servicio u otros apoyos; y
 
III. Adecuación progresiva de las instalaciones.
Artículo reformado POG 29-06-2016


Artículo 90

Será responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura, la celebración de convenios con los ayuntamientos, para que en las vialidades antiguas, actuales y nuevas, se cuente con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 91

El Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia correspondiente, instrumentará un programa de vivienda especial para personas con discapacidad, incluyendo en los proyectos arquitectónicos las especificaciones necesarias. En este programa se otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 92

Los ayuntamientos deberán prever en sus planes de desarrollo municipal, la adaptación progresiva de las vías públicas, parques y jardines.




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