Artículo 84

Los servicios de albergues y centros comunitarios, tienen como objeto atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar. Estos albergues y centros comunitarios, deberán ser promovidos por la administración pública estatal, organizaciones de la sociedad civil o por las propias personas con discapacidad y sus familias. En este último caso, recibirán apoyo especial de la Subsecretaría.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Regresar a Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad
Página generada en 0.207255 segundos