Artículo 80

Las acciones en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad, se regirán por los siguientes principios:

I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente Ley;
 
II. Los servicios sociales que presten la administración pública y las instituciones o personas jurídicas privadas, no tendrán ánimo de lucro;
 
III. Los servicios sociales para las personas con discapacidad que sean responsabilidad de la administración pública se prestarán por las instituciones y centros de carácter general, a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario; salvo, cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada;
 
IV. La prestación de los servicios sociales, respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio y entorno familiar; y
 
V. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, dirección y control de los servicios sociales.


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