CAPÍTULO XIII

De los Servicios Sociales



Artículo 79

Los servicios sociales para las personas con discapacidad, tienen como objetivo garantizar el logro adecuado a niveles de desarrollo personal y de su inclusión a la comunidad.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 80

Las acciones en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad, se regirán por los siguientes principios:

I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente Ley;
 
II. Los servicios sociales que presten la administración pública y las instituciones o personas jurídicas privadas, no tendrán ánimo de lucro;
 
III. Los servicios sociales para las personas con discapacidad que sean responsabilidad de la administración pública se prestarán por las instituciones y centros de carácter general, a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario; salvo, cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada;
 
IV. La prestación de los servicios sociales, respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio y entorno familiar; y
 
V. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, dirección y control de los servicios sociales.


Artículo 81

Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, se deberán otorgar servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.



Artículo 82

Los servicios de información pública, deberán facilitar a las personas con discapacidad, el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas, haciendo uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 83

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la gravedad de la afección lo hiciera necesario, las personas con discapacidad tendrán derecho a residir y ser asistidas en un centro especializado.



Artículo 84

Los servicios de albergues y centros comunitarios, tienen como objeto atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar. Estos albergues y centros comunitarios, deberán ser promovidos por la administración pública estatal, organizaciones de la sociedad civil o por las propias personas con discapacidad y sus familias. En este último caso, recibirán apoyo especial de la Subsecretaría.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014



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