Artículo 40

Será responsabilidad de los Servicios de Salud del Estado, proporcionar la atención adecuada a las personas con discapacidad, en los siguientes aspectos:

I. Desarrollo del Programa Estatal de prevención, la detección temprana, oportuna, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Programas especializados de capacitación, orientación y rehabilitación para las personas con discapacidad;
 
III. Asistencia médica y de rehabilitación médico-funcional;
 
IV. Orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración;
 
V. Orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad; y
 
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad, programas y atención a la salud gratuitos o a precios asequibles, de la misma diversidad y calidad que a las demás personas, considerando el ámbito de la salud sexual y reproductiva, así como programas de salud pública dirigidos a la población;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VII. Proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VIII. Brindar servicios de salud a las personas con discapacidad, procurando el consentimiento libre e informado entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la emisión de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
IX. Las demás que le asigne el titular o la titular del Ejecutivo del Estado.


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