TÍTULO CUARTO

Del Sistema Estatal de Prestación de Servicios



CAPÍTULO I

De las Áreas de Atención



Artículo 28

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, los organismos de la administración centralizada, descentralizada, municipal y paramunicipal, operará un Sistema Estatal de Prestación de Servicios destinado a las personas con discapacidad, que comprenderá los siguientes rubros:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Salud, bienestar y seguridad social;
 
II. Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;
 
III. Educación y orientación vocacional;
 
IV. Facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda;
 
V. Transporte público y comunicaciones;
 
VI. Cultura, recreación y deporte;
 
VII. Desarrollo y asistencia social; y
 
VIII. Seguridad Jurídica.
 
IX. Difusión e implementación transversal de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Fracción adicionada POG 16-08-2014


CAPÍTULO II

De los Ayuntamientos y Unidades Administrativas Municipales

 Denominación reformada POG 23-03-2013



Artículo 29

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, procurarán la creación de una Unidad Administrativa encargada de la atención de las personas con discapacidad. El titular de dicha Unidad deberá ser preferentemente una persona con discapacidad. Los Ayuntamientos privilegiarán la designación de un enlace Municipal ante la Subsecretaría, quien preferentemente será una persona con discapacidad o, en su caso, una persona con experiencia en el tema de discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 30

El enlace Municipal, deberá mantener vinculación directa con la Subsecretaría, con la finalidad de acercar los servicios y beneficios de los programas para la inclusión de las personas con discapacidad en su Municipio.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 31

El enlace Municipal, tendrá a su cargo la operación de las estrategias y acciones específicas que dicte la Subsecretaría para dar atención a las necesidades identificadas de una manera adecuada y oportuna.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 32

Son atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos en materia de protección a personas con discapacidad:

I. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con discapacidad, cuyo objetivo sea lograr el bienestar integral de éstas;
 
II. Definir y ejecutar en los términos de este ordenamiento y de los convenios que formalice con las distintas instancias programas de supresión de barreras arquitectónicas;
 
III. Celebrar convenios de colaboración en la materia, con los gobiernos federal y estatal; así como con otros municipios de la Entidad y con organismos de los sectores público, social y privado, nacionales y extranjeros;
 
IV. Conservar en buen estado y libres de todo material que entorpezca el acceso a las personas con discapacidad, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;
 
V. Promover que en los estacionamientos públicos, existan los espacios necesarios para el ascenso o descenso de las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VI. Gestionar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de sistemas de comunicación accesibles, señalización de protectores para tensores de postes, cubiertas para coladeras y alertas en la construcción de obras en la vía pública y privada que faciliten el desplazamiento de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VII. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, habilitación y rehabilitación, en igualdad de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como adoptar las normas técnicas vigentes para la prestación de dichos servicios;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Municipio;
 
IX. Proporcionar asistencia psicológica y asesoría jurídica, a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
X. Integrar, actualizar y enviar los censos municipales de las personas con discapacidad a la Subsecretaría y otros organismos que lo soliciten;
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En el proceso de integración de esta información se deberá:
 
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre la protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
 
b) Cumplir con las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XI. Recibir y transmitir capacitación sobre los diversos temas relativos a la discapacidad;
 
XII. Realizar, de acuerdo con su capacidad humana y de infraestructura, estudios socioeconómicos, investigaciones de campo y colaterales a las personas con discapacidad, con la finalidad de conseguir que, a través de la Subsecretaría y otras instituciones, se otorgue atención y apoyos;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIII. Operar los programas de atención y apoyo de conformidad con los lineamientos expedidos por la Subsecretaría; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIV. Las demás que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO III

Del Plan Estatal de Prevención



Artículo 33

Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.



Artículo 34

El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Subsecretaría y las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, elaborarán el Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades, en el que deberán participar las dependencias y organismos de los gobiernos Estatal y Municipales.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 35

El Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades deberá ser presentado ante la Legislatura del Estado para el conocimiento de la sociedad y será evaluado anualmente, deberá contemplar las acciones de prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación, especialmente dirigidas a:

I. La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la discapacidad;
 
II. El asesoramiento genético;
 
III. La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;
 
IV. La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
 
V. La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, incluyendo el alcohol y el tabaco;
 
VI. La prevención en accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades ocupacionales;
 
VII. El control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental; y
 
VIII. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.


CAPÍTULO IV

Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia



Artículo 36

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con la Subsecretaría pondrá a disposición de las personas con discapacidad los servicios de asistencia social alimentaria, educativa, de apoyo especial, de habilitación, de rehabilitación, social, cultural y todos aquellos que favorezcan a su desarrollo pleno.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 37

Será responsabilidad del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia otorgar los siguientes servicios:

I. A través del Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) y las Unidades Básicas de Rehabilitación (UBR), generar las condiciones oportunas para proporcionar orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, habilitación y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Promover la generación de recursos financieros que contribuyan a la creación y consolidación de las UBR, en cada uno de los municipios del Estado;
 
III. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con organismos privados y públicos ya sean federales, estatales o municipales, que aseguren e individualicen la atención a cada persona con discapacidad en su rehabilitación; y
 
IV. Garantizar que las personas con discapacidad reciban un diagnóstico oportuno de su inhabilidad, el cual se podrá realizar a través del CREE y comprenderá los siguientes aspectos:
 
a) Médico.- En el que se especifique el grado, tipo de discapacidad y el tratamiento requerido;
 
b) Psicológico.- Que determinará un estudio de personalidad, del entorno familiar de la persona con discapacidad;
 
c) Educativo.- En el que se determinará el nivel de estudios alcanzados y los niveles opcionales a los que podrá aspirar; y
 
d) Socioeconómico.- Para determinar las condiciones sociales y económicas, en que se encuentra la persona con discapacidad y el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación e inclusión social.
Inciso reformado POG 16-08-2014


Artículo 38

La Subsecretaría, con base en el diagnóstico emitido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) o los Servicios de Salud en el Estado, certificará la presunta discapacidad, determinará el tipo y grado de los beneficios y servicios que deban asignarse en cada caso. Lo anterior sin prejuicio de las que emitan otros organismos legalmente facultados para ello.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 39

La calificación y certificación de discapacidad que realice la Subsecretaría, tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO V

De los Servicios de Salud



Artículo 40

Será responsabilidad de los Servicios de Salud del Estado, proporcionar la atención adecuada a las personas con discapacidad, en los siguientes aspectos:

I. Desarrollo del Programa Estatal de prevención, la detección temprana, oportuna, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Programas especializados de capacitación, orientación y rehabilitación para las personas con discapacidad;
 
III. Asistencia médica y de rehabilitación médico-funcional;
 
IV. Orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración;
 
V. Orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad; y
 
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad, programas y atención a la salud gratuitos o a precios asequibles, de la misma diversidad y calidad que a las demás personas, considerando el ámbito de la salud sexual y reproductiva, así como programas de salud pública dirigidos a la población;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VII. Proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VIII. Brindar servicios de salud a las personas con discapacidad, procurando el consentimiento libre e informado entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la emisión de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
IX. Las demás que le asigne el titular o la titular del Ejecutivo del Estado.


CAPÍTULO VI

De las Unidades Básicas de Rehabilitación



Artículo 41

Serán funciones de las Unidades Básicas de Rehabilitación (UBR):

I. Llevar a cabo acciones de prevención y detección de discapacidad, así como acciones de promoción y educación para la salud en la misma materia;
 
II. La orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento respectivo, así como su seguimiento y revisión;
 
III. Implementar programas de rehabilitación en las comunidades de extrema pobreza y difícil acceso;
 
IV. Canalización hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, de aquellos casos que por características específicas de discapacidad, así lo requieran; y
 
V. Dar atención en zonas rurales y de difícil acceso, así como diseñar, ejecutar e implementar un programa de rehabilitación basado en la participación comunitaria, con el apoyo y asesoría técnica de personal especializado; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VI. Las demás que les otorgue esta ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 42

Cada Unidad Básica de Rehabilitación (UBR), elaborará un programa de prestación de servicios de acuerdo con las condiciones y necesidades de su región, el cual se hará del conocimiento de la Subsecretaría, la que deberá vigilar su cumplimiento.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO VII

De la Habilitación y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

 Denominación reformada POG 16-08-2014



Artículo 43

Se entiende por habilitación, el proceso formativo con inicio a temprana edad, el cual busca proporcionar herramientas que permitan adquirir capacidades y destrezas a personas que desde el nacimiento presentan alguna discapacidad, apoyándose en procesos terapéuticos, en sus ámbitos médico, social y educativo.

Párrafo adicionado POG 16-08-2014
 
Se entiende por rehabilitación, al conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismas y a su familia e integrarse a la vida social.


Artículo 44

Los procesos de habilitación o rehabilitación de las personas con discapacidad, podrán comprender:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Tratamiento de habilitación o rehabilitación oportuno y adecuado a su discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Orientación y tratamiento psicológico, individual y familiar;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
III. Educación general y especial; y
IV. Rehabilitación socioeconómica y laboral.


Artículo 45

El tratamiento de rehabilitación o habilitación, comenzará en la etapa más temprana posible, y se basará en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de las personas, apoyando la participación e inclusión en la comunidad, considerando todos los aspectos de la sociedad.

Artículo reformado POG 16-08-2014
 


Artículo 46

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a beneficiarse con la habilitación o rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 47

Los procesos de habilitación o rehabilitación, se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares de calidad para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.

Artículo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO VIII

De la Orientación y Tratamiento Psicológico



Artículo 48

La orientación y tratamiento psicológico, se emplearán durante las distintas fases del proceso de habilitación o rehabilitación, iniciarán en el seno familiar e irán encaminados a lograr que la persona con discapacidad supere su situación, logre el desarrollo de su personalidad e inclusión social.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 49

El apoyo y orientación psicológica, tendrán en cuenta las características de cada persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.



CAPÍTULO IX

De la Educación General y Especial



Artículo 50

La educación que imparta y regule el Estado deberá considerarse con un enfoque inclusivo, contribuyendo al desarrollo de competencias para la vida:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano, el sentido de la dignidad, la autoestima, reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; y
 
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus habilidades y competencias tanto físicas como mentales.
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 51

Con el fin de contribuir al desarrollo del potencial humano de las personas con discapacidad en el ámbito educativo, la Secretaría de Educación, deberá facilitar las condiciones necesarias para adecuar todos los espacios físicos en las escuelas.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 52

La Secretaría de Educación deberá atender a menores con discapacidad, sin discriminación alguna, en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, promoviendo además su inclusión en las privadas.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 53

Serán responsabilidades de la Secretaría de Educación, en materia de apoyo a las personas con discapacidad, las siguientes:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Brindar educación básica para las personas con discapacidad, a través de la educación regular y especial;
 
II. Facilitar los apoyos necesarios a las personas con discapacidad y realizar los ajustes razonables, en su proceso de escolarización, asegurando su ingreso, permanencia, participación, aprendizaje y egreso de las escuelas regulares;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
III. Promover la inclusión de asignaturas en materia de discapacidad, en los contenidos curriculares de la formación básica, media y superior;
 
IV. Diseñar y ejecutar programas de estímulos a las o los docentes que destaquen en la atención a personas con discapacidad;
 
V. Garantizar que se tomen las medidas necesarias a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación regular adoptando las medidas pertinentes, entre ellas:
 
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
 
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas mexicano y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; y
 
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VI. Apoyar los proyectos innovadores que incorporen conocimientos, métodos y técnicas vanguardistas, que generen resultados exitosos tendientes a lograr que las niñas y niños y jóvenes no sean discapacitados ni física ni mentalmente;
 
VII. Fomentar la educación a distancia, aprovechando los avances tecnológicos que la comunicación actual ofrece;
 
VIII. Establecer en el Programa Estatal de Becas, en las instituciones públicas y privadas, que se destinen por lo menos el 10% de ellas a alumnos con discapacidad, emitiendo normas especiales para su otorgamiento, en las que se tome en cuenta el nivel de discapacidad y el esfuerzo del alumno y no el aprovechamiento académico.
 
IX. Incorporar planes educativos que faciliten al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe el desarrollo y uso de la legua (sic) oral y escrita;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
X. Elaborar programas educativos que permitan a las personas ciegas y débiles visuales Integrarse al sistema estatal educativo, público o privado, creando de manera progresiva las condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarias para su aprendizaje;
 
XI. Favorecer la inclusión educativa y asegurar que los planes de estudio sean flexibles y adaptables; y
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XII. Las demás que sean necesarias para asegurar la educación básica en las personas con discapacidad, ya sea especial o regular.


Artículo 54

De acuerdo a la decisión de la persona con discapacidad, sus padres o tutores, se podrá elegir la alternativa educativa para su escolarización, ya sea regular o especial; en caso de su integración al sistema educativo general, se deberán otorgar los programas de apoyo y recursos correspondientes, salvo lo establecido en el párrafo siguiente.

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
Tratándose de personas con discapacidad de entre uno y seis años de edad los padres de familia o tutores podrán inscribirlos a los Centros de Atención Multidisciplinarios y a partir de su ingreso a los niveles posteriores de primaria, secundaria, preparatoria y profesional, deberán inscribirse en escuelas regulares para el acceso pleno a la educación. La cual no deberá quedar supeditada a un diagnóstico profesional, debiendo realizar en ambas modalidades los ajustes razonables y otorgar los apoyos necesarios.
Párrafo adicionado POG 16-08-2014


Artículo 55

La educación especial, contará con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado, que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Dentro del personal administrativo y docente, se integrarán personas con discapacidad siempre que tengan las aptitudes suficientes para desempeñar los cargos.



Artículo 56

La educación especial y ordinaria, compartirán los mismos fines, objetivos y principios con criterios de calidad, pertinencia y equidad hacia las personas con discapacidad.



Artículo 57

Además de las finalidades ya descritas, la educación básica a través de la educación especial o regular, tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I. La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;
 
II. El desarrollo de las habilidades, aptitudes y la adquisición de conocimientos que permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
 
III. El fomento y la promoción de todas las potencialidades de las personas con discapacidad, para contribuir al desarrollo armónico de su personalidad y capacidad de aprendizaje; y
 
IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servir a la sociedad y su autorrealización.


Artículo 58

La educación media superior y superior, garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a sus planes y programas de trabajo, proporcionando las ayudas técnicas oportunas, así como la eliminación de las barreras arquitectónicas que impidan su libre acceso dentro de las instalaciones de dichos centros educativos.



Artículo 59

En el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de acceso a la información de la administración pública estatal, deberán incluirse, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas con discapacidad.



Artículo 60

El Sistema Estatal de Bibliotecas deberá contar con el porcentaje de acervo en escritura Braille, en audio, y estenógrafos de español para la comprensión de lenguaje para personas sordas, señalado por el Sistema Nacional.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 61

Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros.

Asimismo, se deberá contar con un área determinada específicamente para personas con discapacidad visual, en donde se instalen cabinas que permitan hacer uso de grabadoras o lectura en voz alta.
Párrafo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO X

De la Cultura, Recreación y el Deporte



Artículo 62

El Estado reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida cultural, deportiva y de recreación, adoptando todas las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a material cultural, deportivo y recreativo en formatos accesibles.

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
De igual forma, el Estado difundirá entre las empresas o instituciones que empleen a personas con discapacidad, sus programas de ocupación del tiempo libre.


Artículo 63

El Estado y los ayuntamientos promoverán que a las personas con discapacidad, se les brinden facilidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio, sino también para el enriquecimiento de la sociedad en museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación, entre otras.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 64

El Estado y los ayuntamientos, a través de sus instituciones culturales, artísticas, deportivas y de recreación, elaborarán programas específicos que fomenten la participación de las personas con discapacidad. Estos programas deberán incluir la realización de encuentros deportivos, visitas guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos; así como el uso de lenguaje braille, lenguaje de señas y sistemas aumentativos y alternativos.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 65

La Secretaría de Educación, la Subsecretaría de la Juventud, el Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde" y el Instituto de Cultura Física y Deporte, en coordinación con la Subsecretaría, serán los organismos encargados de crear y promover los programas específicos a que se refiere el presente capítulo.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 66

El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” en coordinación con la Subsecretaría, diseñará un Programa de Desarrollo Cultural para las personas con discapacidad, en el que se incluirán las siguientes acciones:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Implementación de talleres de capacitación artística en que se incluyan a personas con discapacidad;
 
II. Fortalecimiento de las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad, y
 
III. Promoción del uso de las tecnologías en cinematografía y teatro que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a personas con discapacidad.


Artículo 67

El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas en coordinación con la Subsecretaría, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y los gobiernos municipales, elaborarán el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico, debiendo considerar:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
a) La participación en la mayor medida posible de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
 
b) Que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas a su condición, alentando a que se ofrezca en igualdad de condiciones la instrucción, formación y recursos adecuados;
 
c) Que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de oportunidades a instalaciones deportivas y recreativas; y
 
d) Las instituciones y organismos involucrados reconocerán en ceremonia pública el esfuerzo de las personas con discapacidad en el ámbito deportivo, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna.
Artículo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO XI

De la Rehabilitación Laboral



Artículo 68

Con fundamento en la legislación laboral vigente, en la Convención Interamericana, la Convención 159 y la Convención, las personas con discapacidad tendrán derecho al empleo y la capacitación, en términos de igualdad, equidad y remuneración que les otorguen la certeza a su desarrollo personal y social. Para tales efectos, la Secretaría de Economía, en coordinación con la Dirección de Trabajo y Previsión Social, realizará las siguientes acciones:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Promover el establecimiento de políticas, en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad;
 
II. Fomentar con el apoyo de la Secretaría a través de la Subsecretaría la firma de convenios y acuerdos de cooperación e información sobre generación de empleo, capacitación, adiestramiento y financiamiento para las personas con discapacidad, ante otras instancias del gobierno y organizaciones de la sociedad civil;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. Impulsar en coordinación con la Subsecretaría el empleo, capacitación y adiestramiento de las personas con discapacidad, a través de:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
a) La elaboración de programas estatales de empleo y capacitación para la población con discapacidad; y
 
b) La implementación de programas para la incorporación de personas con discapacidad a las fuentes de trabajo;
 
c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
d) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, apoyando la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
e) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que puedan incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
f) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; y
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
g) Garantizar a través de las Secretaría de Economía y la Subsecretaría, que las empresas realicen los ajustes razonables para asegurar la contratación y permanencia en el empleo de las personas con discapacidad.
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
IV. Celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos y con organismos de los sectores público, social y privado;
 
V. Realizar acciones permanentes orientadas a la incorporación de personas con discapacidad a las fuentes ordinarias de trabajo, o en su caso, su incorporación a fuentes de trabajo o talleres protegidos, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad;
 
VI. Capacitar en materia de discapacidad, a los sectores empresarial y comercial;
 
VII. Promover la inclusión de las personas con discapacidad en igualdad de circunstancias, conocimiento y experiencia, realizando los ajustes razonables para asegurar su desarrollo y permanencia en las instancias de la administración pública estatal y municipal, hasta alcanzar por lo menos el 5% de la planta laboral;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. Establecer en coordinación con la Subsecretaría, la Secretaría y las Secretarías de Finanzas, de Economía y de Campo, así como con la colaboración de las Secretarías Federales de Desarrollo Social, Del Trabajo y Previsión Social y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mecanismos de financiamiento, subsidio o inversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, propuestos por las organizaciones civiles de y para las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
IX. La Subsecretaría vigilará que las condiciones en que las personas con discapacidad desempeñan su trabajo, no sean discriminatorias, en caso de ser necesario canalizará las quejas a las instancias correspondientes;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
X. Gestionar en colaboración con la Subsecretaría, el otorgamiento de incentivos fiscales y subsidios a las personas físicas o morales, que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas y rediseñen sus áreas de trabajo, y
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
XI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales sobre la materia.


CAPÍTULO XII

De la Rehabilitación Socioeconómica



Artículo 69

La finalidad primordial de la política de empleo a trabajadores con alguna discapacidad, será su inclusión en el sistema ordinario de trabajo, empleo protegido o, en su caso, el autoempleo, promoviendo su incorporación al sistema productivo de forma adecuada.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 70

Se fomentará el empleo de las personas con alguna discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 71

La Secretaría de Economía y la Subsecretaría, así como los Municipios, a través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con la Red de Vinculación Laboral, diseñarán y ejecutarán programas de promoción de empleo, a través de una bolsa de trabajo que procure la colocación iva de personas con discapacidad, realizando análisis de puestos.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 72

Se crearán centros especiales de ocupación, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado al garantizar trabajo productivo al personal con alguna discapacidad, cuya promoción y apoyo técnico dependerá de la Subsecretaría.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 73
La totalidad de la plantilla de los centros especiales de empleo, estará constituida por trabajadores con discapacidad, a excepción de las plazas del personal sin discapacidad imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 74

Sin prejuicio de la función social que los centros especiales de empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las empresas ordinarias.



Artículo 75

Los centros especiales de empleo, podrán ser creados por la autoridad pública, o bien, por organismos de la sociedad civil o personas físicas interesadas en respaldar estos programas.

Artículo reformado POG 16-08-2014
 


Artículo 76

Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un centro especial de empleo, deberán inscribirse en las oficinas que para tal efecto señalen la Subsecretaría y la Secretaría de Economía, las que seleccionarán a los solicitantes considerando el grado y tipo de discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 77

El trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, a fin de favorecer su adaptación personal y social y facilitar su posterior inclusión laboral en el mercado ordinario de trabajo.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 78

La Subsecretaría promoverá acuerdos y convenios con posibles empleadores tendientes a facilitar la oferta de empleos.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO XIII

De los Servicios Sociales



Artículo 79

Los servicios sociales para las personas con discapacidad, tienen como objetivo garantizar el logro adecuado a niveles de desarrollo personal y de su inclusión a la comunidad.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 80

Las acciones en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad, se regirán por los siguientes principios:

I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente Ley;
 
II. Los servicios sociales que presten la administración pública y las instituciones o personas jurídicas privadas, no tendrán ánimo de lucro;
 
III. Los servicios sociales para las personas con discapacidad que sean responsabilidad de la administración pública se prestarán por las instituciones y centros de carácter general, a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario; salvo, cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada;
 
IV. La prestación de los servicios sociales, respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio y entorno familiar; y
 
V. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, dirección y control de los servicios sociales.


Artículo 81

Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, se deberán otorgar servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.



Artículo 82

Los servicios de información pública, deberán facilitar a las personas con discapacidad, el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas, haciendo uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 83

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la gravedad de la afección lo hiciera necesario, las personas con discapacidad tendrán derecho a residir y ser asistidas en un centro especializado.



Artículo 84

Los servicios de albergues y centros comunitarios, tienen como objeto atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar. Estos albergues y centros comunitarios, deberán ser promovidos por la administración pública estatal, organizaciones de la sociedad civil o por las propias personas con discapacidad y sus familias. En este último caso, recibirán apoyo especial de la Subsecretaría.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO XIV

Movilidad y Barreras Arquitectónicas



Articulo 85

Se consideran barreras arquitectónicas, todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores del sector público, social o privado, así como aquellos que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones de los mismos.



Artículo 85 Bis

Para garantizar el derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad, el Estado y los municipios deberán:

I. Adecuar los espacios públicos, abiertos y cerrados, para garantizar el libre desplazamiento de las personas con discapacidad;
 
II. Construir vías de circulación peatonal continuas y a nivel, o bien, contar con los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calles y accesos a espacios públicos;
 
III. Implementar guías e información especiales para las personas con discapacidad o debilidad visual, a fin de facilitar y agilizar su desplazamiento seguro y efectivo; y
 
IV. Permitir el libre acceso de perros guía, sillas de ruedas, andaderas, bastones y demás apoyos necesarios, por parte de las personas que presenten alguna limitación para su movilidad o desplazamiento.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 86

En materia de movilidad y barreras arquitectónicas, esta Ley reconoce y protege, a favor de las personas con discapacidad, los siguientes derechos:

I. Desplazarse libremente en los espacios públicos;
 
II. Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y
 
III. Tener acceso y facilidades para el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas, de acuerdo con las recomendaciones del diseño universal.
Fracción reformada POG 16-08-2014


Artículo 87

El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, por las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
 
II. Mejorar su calidad de vida; y
 
III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que toda ciudadana o ciudadano tiene derecho, en consecuencia:
 
a) Las concesiones del auto transporte de pasajeros del Estado, prevendrán la reserva de un lugar, que será distinguido con el logotipo universal de las personas con discapacidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;
 
b) Las instalaciones para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes y populares, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad, posibilitándoles el uso de ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio u otros apoyos. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el logotipo universal. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición; y
Inciso reformado POG 16-08-2014
Inciso reformado POG 29-06-2016
 
c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público.


Artículo 88

Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Infraestructura y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán apegarse a las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
 
II. Ampliaciones, recuperación y modificación de edificios, calles, callejones y avenidas existentes; y
 
III. Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, que deberán incluir las directrices a que deban sujetarse, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con discapacidad.


Artículo 88 Bis

El Estado y municipios garantizarán a las personas con discapacidad que usan perro guía o animal de servicio, las facilidades para el acceso, recorrido y permanencia del mismo en los espacios públicos, así como de su traslado en trasportes públicos.

El acceso del perro guía o animal de servicio a los espacios con pago de entrada o peaje no implicará pago adicional, salvo que su movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
 
Los perros guía o animales de servicio que deriven de programas de entrenamiento gubernamentales o de apoyo asistencial, serán donados a los usuarios de escasos recursos que así lo requieran, o cubiertos con aportaciones mínimas. Las instancias de asistencia social del Gobierno del Estado procurarán convocar a instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, para formar fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Ter

Son lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus perros guía o animales de servicio, los siguientes:

I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, como parques, jardines y otros espacios de uso público, incluidos los centros de recreación, parques de diversiones y complejos de entretenimiento;
 
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos o desarrollen actividades recreativas;
 
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de rehabilitación y establecimientos similares, públicos o privados;
 
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
 
V. Los centros educativos, deportivos y de salud, públicos y privados de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades;
 
VI. Los museos, bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias, almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales;
 
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de transporte;
 
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turísticos y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios relacionados con el turismo;
 
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viajeros y autos de alquiler de competencia del Estado y los municipios; y
 
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o privado de atención al público.
 
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado desplazamiento a las personas con discapacidad acompañadas de perros guía, se procurará, cuando sea posible, un recorrido alterno.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Quáter

Se crea el Comité para la Certificación de Perros Guía como órgano técnico de apoyo, dependiente de la Subsecretaría para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

El Comité será presidido por el titular de la Subsecretaría y contará con tres vocales, que serán personas de la sociedad civil con conocimientos amplios en la materia y cuyos cargos serán honoríficos.
 
El Comité se reunirá conforme lo establezca su reglamento, en el que además se determinarán los procedimientos para su operación, y en sus sesiones conocerá de los asuntos que le encomiende la presente Ley.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Quinquies

Todo perro guía debe ser acreditado por el Comité para la Certificación de Perros Guía. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad.

Las certificaciones otorgadas por otras entidades y países a perros guía, deberán ser revalidadas por el Comité.
 
Los perros guía o animales de servicio deberán estar identificados, mediante la colocación en lugar visible, del distintivo que le otorgue el Comité. También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, según acuerde el Comité.
 
El usuario de animales de servicio, previo requerimiento, deberá exhibir su identificación que lo acredite como la persona autorizada para su uso, expedida por el Comité, así como documentación que acredite las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Sexies

El usuario de un perro guía o animal de servicio deberá cumplir, además de las obligaciones que señala la normativa vigente, con las siguientes:

I. Mantener al perro guía o animal de servicio a su lado, con la correa y arnés correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;
 
II. Llevar identificado de forma visible al perro guía o animal de servicio, llevando consigo la documentación sanitaria, cuando sea requerido para ello;
 
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita;
 
IV. Cumplir y procurar que los demás cumplan los principios de respeto, defensa, convivencia pacífica, trato digno y protección del perro guía; y
 
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro guía, a efecto de proporcionarle una buena calidad de vida.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 89

Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o municipal, deberán ser eliminadas o en su caso, adaptadas para brindar el libre acceso a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del servidor público titular de cada dependencia o entidad, el vigilar que los espacios antiguos, actuales y de nueva creación, cuenten con dicha especificación.

De la misma forma, en los inmuebles referidos en el párrafo anterior se deberán cumplir los siguientes principios:
 
I. Carácter universal y adaptado para todas las personas;
 
II. Señalización e inclusión de tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento y así posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perro guía, animal de servicio u otros apoyos; y
 
III. Adecuación progresiva de las instalaciones.
Artículo reformado POG 29-06-2016


Artículo 90

Será responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura, la celebración de convenios con los ayuntamientos, para que en las vialidades antiguas, actuales y nuevas, se cuente con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 91

El Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia correspondiente, instrumentará un programa de vivienda especial para personas con discapacidad, incluyendo en los proyectos arquitectónicos las especificaciones necesarias. En este programa se otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 92

Los ayuntamientos deberán prever en sus planes de desarrollo municipal, la adaptación progresiva de las vías públicas, parques y jardines.



CAPÍTULO XV

Del Servicio Público de Transporte y de los Programas de Educación Vial



Artículo 93

La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, será la encargada de promover entre las y los concesionarios de transporte público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las rutas de transporte urbano y suburbano.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 94

La Subsecretaría es la única instancia facultada para dotar de distintivo de identificación con el símbolo universal de discapacidad, a los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad o que les den servicio, a fin de que puedan hacer uso de los estacionamientos a ellos reservados.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 95

El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, deberá incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar un 50% de descuento en el pago de pasaje que del transporte público realicen las personas con discapacidad evidente o que presenten la credencial que para fines de identificación expida la autoridad competente.

Artículo reformado POG 03-06-2006
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 96

Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para Personas con Discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad.

Dichos asientos, deberán cumplir los siguientes criterios:
 
I. Estarán situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo universal de la discapacidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad, so pena de ser sancionado en los términos de esta ley, de no acceder a ello;
 
II. Se deberá facilitar el acceso a las personas invidentes con sus perros guía y/o sus implementos a los lugares públicos y transporte público; y
 
III. Se realizarán programas de difusión y capacitación a conductoras o conductores sensibilizándolos en la atención a personas con discapacidad.


Artículo 97

El Ejecutivo del Estado, a través de la Subsecretaría, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, promoverán, diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad, en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general, acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación y discriminación.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la entidad.
 
La Dirección de Transporte Público y Vialidad, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, sancionará a los conductores que ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad.
Párrafo adicionado POG 13-07-2011


Artículo 98

La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, promoverán y vigilarán que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Igualmente, vigilará que los concesionarios realicen las adecuaciones a las unidades de manera progresiva hasta lograr que el total de los vehículos garanticen la accesibilidad, seguridad y comodidad del transporte a personas con discapacidad.


Artículo 99

El Ejecutivo del Estado, implementará un programa de estímulos fiscales a las empresas concesionarias del transporte público que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.




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