Artículo 6

Esta ley reconoce y protege los siguientes derechos a favor de las personas con discapacidad:

I. El acceso a la educación que imparta y regule el Estado;
 
II. El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole, ya sea por su propio pie o apoyos técnicos;
 
III. El disfrutar de los servicios públicos estacionarios preferenciales de manera exclusiva y los de uso general en igualdad de circunstancias que cualquier persona;
 
IV. El acceso y conservación en igualdad de circunstancias, al trabajo remunerativo que siendo lícito, mejor le acomode;
 
V. A ser incluidos en los planes, proyectos y programas del gobierno estatal;
 
VI. A recibir el servicio de transporte público de manera accesible;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VII. A la comunicación, facilitando el acceso y uso de todos los medios disponibles para expresarse libremente;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. A las actividades recreativas, culturales y deportivas; y
 
IX. Al respeto y la convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias.
 
X. Derecho a la vida;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XI. Acceso a la justicia;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XII. Libertad y seguridad de la persona;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XIII. Protección contra la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XIV. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XV. Derecho a vivir de manera independiente y a ser incluido en la sociedad;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XVI. Respeto a la privacidad, mantener su fertilidad, a formar una familia, a decidir sobre su sexualidad y el número de hijos;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XVII. Derecho a una familia, a un nivel adecuado de vida y protección social; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XVIII. Participación en la vida política, pública, cultural y el esparcimiento.
Fracción adicionada POG 16-08-2014


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