T R A N S I T O R I O S

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de esta Ley.
 
En el mismo plazo deberá reformarse el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, para adecuarlo a lo previsto en este instrumento legal.
 
 
Artículo tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa Estatal de Juventud.
 
 
Artículo cuarto. Dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación en la entidad, la Convocatoria para la integración del Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 66 de este cuerpo normativo.
 
Dentro de los 120 días siguientes a la conformación del referido Consejo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los Estatutos del Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas.
 
Artículo quinto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de este cuerpo normativo, la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia, designará a los integrantes del Comité Organizador del Parlamento Joven.
 
 
Artículo sexto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, designará a los integrantes y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Sistema Estatal.
 
 
Artículo séptimo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- CLISERIO DEL REAL HERNÁNDEZ. Diputados Secretarios.- DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS y DIP. JUAN CARLOS REGIS ADAME.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFESOR FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS
 
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
ING. JOSÉ MA. GONZÁLEZ NAVA.


Regresar a Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.250154 segundos