Artículo 15

Son derechos de los jóvenes con discapacidad, los siguientes:

I. Acceder a una educación adecuada a su discapacidad por parte del Estado;
 
II. Desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados mediante la adecuación de las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, ya sea por su propio pie o apoyos técnicos, de acuerdo con la legislación aplicable;
 
III. Acceder a programas, proyectos y acciones de capacitación y adiestramiento en igualdad de circunstancias, al trabajo remunerativo, así como al autoempleo, su acompañamiento y consolidación;
 
IV. Recibir el servicio de transporte público de manera preferencial;
 
V. Identificación temprana y atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar la discapacidad en los jóvenes;
 
VI. Recibir, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, atención integral, así como la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran los jóvenes; y
 
VII. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.


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