Artículo 3

Son principios que rigen la interpretación, observancia y aplicación de esta Ley los siguientes:

I. Universalidad. Las acciones en política de juventud serán destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes, sin distinción de sexo, raza, edad, origen étnico, estado civil, ideología, creencias, preferencias sexuales, afiliación política o cualquier otra condición, circunstancia personal o social que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
 
II. Igualdad. Todos los jóvenes tendrán derecho al acceso, en igualdad de condiciones, a las políticas, programas, proyectos y acciones de su interés, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad;
 
III. Participación libre y democrática. Se fomentará la participación y desarrollo de las políticas públicas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos político, social, económico, cultural y deportivo, así como en la toma de las decisiones que afecten su entorno;
 
IV. Solidaridad. Impulsar en los jóvenes la unión y apoyo para la erradicación de la marginación y discriminación;
 
V. Identidad. Promover entre los jóvenes acciones y programas destinados a la conservación de usos y costumbres propias del Estado, procurando la aceptación de las aportaciones culturales del exterior que las enriquezcan; y
 
VI. Transversalidad. La directriz para articular, homologar y complementar políticas públicas, programas y acciones entre los distintos órdenes de gobierno a partir de una visión integral que incluya la seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos con atención particular en los derechos fundamentales de los jóvenes, considerando las diversas etapas de la juventud y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas.


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