TÍTULO DECIMOCUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES



Capítulo Único



Artículo 84

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y los demás ordenamientos aplicables en materia.



T R A N S I T O R I O S

Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 14 de julio del año 2004.
 
Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, la o el Titular del Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la presente Ley.
 
En el mismo plazo deberá reformarse el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, para adecuarlo a lo establecido en esta Ley.
 
Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la Secretaría, deberán publicarse en la citada Gaceta gubernamental dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación del Reglamento de la Ley.
 
Artículo cuarto.- El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
 
Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la o el Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar al Coordinador del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.
 
Artículo sexto.- A partir del presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas presupuestales correspondientes para el desarrollo social.
 
Artículo séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Diputado Presidente.- FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS RINCÓN GÓMEZ y LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
 
A t e n t a m e n t e .
 
"EL TRABAJO TODO LO VENCE".
 
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. CARLOS PINTO NÚÑEZ.
 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
 
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE AGOSTO DE 2015).

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
 
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 de febrero de 2018)
 
Articulo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
 



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