TÍTULO DECIMOTERCERO

DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA



Capítulo Único



Artículo 83

Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal para la definición, identificación y medición de la pobreza, son de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría, independientemente de otros datos que se estime conveniente y contendrán al menos los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;
 
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
 
III. Acceso a los servicios de salud;
 
IV. Acceso a la seguridad social;
 
V. Calidad y espacios de la vivienda;
 
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
 
VII. Acceso a la alimentación, y
 
VIII. Grado de cohesión social.
 
IX. El grado de accesibilidad a carretera pavimentada.
 Fracción adicionada POG 19-08-2015
 



Regresar a Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas
Página generada en 0.210145 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.