TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA
Capítulo Único
Artículo 83
Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal para la definición, identificación y medición de la pobreza, son de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría, independientemente de otros datos que se estime conveniente y contendrán al menos los siguientes indicadores:
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso a la alimentación, y
VIII. Grado de cohesión social.
IX. El grado de accesibilidad a carretera pavimentada.
Fracción adicionada POG 19-08-2015
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