TÍTULO DECIMOSEGUNDO

DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA



Capítulo Único



Artículo 82

Se consideran zonas de atención prioritaria, las comunidades, pueblos o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registre índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Estatal y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política estatal de desarrollo social.




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