TÍTULO DECIMOPRIMERO
Capítulo Único
De la Evaluación
Artículo 74
La evaluación de la política estatal de desarrollo social, estará a cargo del Consejo Estatal y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento de los planes, programas y acciones de la política estatal de desarrollo social, para subsanarlos, modificarlos, adicionarlos o reorientarlos.
La evaluación se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones que emita la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo.
Párrafo adicionado POG 23-03-2013
Artículos 75
El Consejo Estatal podrá emitir convocatorias para que organismos evaluadores independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, evalúen la política estatal de desarrollo social.
Artículo 76
Los programas sociales deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y de servicios, para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias y entidades estatales y municipales, deberán proporcionar toda la información y las facilidades para la realización de las evaluaciones.
Los indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de desarrollo social.
Artículo 77
Los indicadores de resultados deberán contener, entre otros, los siguientes apartados:
I. Cumplimiento de los objetivos;
II. Cumplimiento de los principios de la política estatal de desarrollo social;
III. Cobertura y número de beneficiarios;
IV. Procedimientos debidamente documentados;
V. Presupuesto destinado;
VI. Impacto social y beneficio;
VII. Calidad en los servicios;
VIII. Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;
IX. Mejora en la calidad de vida de las familias;
X. Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;
XI. Disminución de los índices de marginación;
XII. Opinión de las o los beneficiados, y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 78
El Consejo Estatal es el órgano facultado para aprobar los indicadores a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 79
Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:
I. La primera etapa, corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal que corresponda, sus resultados servirán de base para la programación y presupuestación del ejercicio fiscal siguiente, así como para el mejoramiento de los programas de desarrollo social y la determinación de las zonas de atención prioritaria, y
II. La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.
Artículo 80
Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y deberán ser entregados a la Legislatura del Estado, a la Secretaría y al Consejo Estatal.
Artículo 81
El Consejo Estatal, de acuerdo al resultado de las evaluaciones, podrá emitir sugerencias y recomendaciones a las dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con el desarrollo social.
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