TÍTULO DECIMOPRIMERO

Capítulo Único



De la Evaluación



Artículo 74

La evaluación de la política estatal de desarrollo social, estará a cargo del Consejo Estatal y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento de los planes, programas y acciones de la política estatal de desarrollo social, para subsanarlos, modificarlos, adicionarlos o reorientarlos.

La evaluación se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones que emita la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo.
 
 Párrafo adicionado POG 23-03-2013
 


Artículos 75

El Consejo Estatal podrá emitir convocatorias para que organismos evaluadores independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, evalúen la política estatal de desarrollo social.



Artículo 76
Los programas sociales deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y de servicios, para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias y entidades estatales y municipales, deberán proporcionar toda la información y las facilidades para la realización de las evaluaciones.
 
Los indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de desarrollo social.
 


Artículo 77
Los indicadores de resultados deberán contener, entre otros, los siguientes apartados:
 
I. Cumplimiento de los objetivos;
 
II. Cumplimiento de los principios de la política estatal de desarrollo social;
 
III. Cobertura y número de beneficiarios;
 
IV. Procedimientos debidamente documentados;
 
V. Presupuesto destinado;
 
VI. Impacto social y beneficio;
 
VII. Calidad en los servicios;
 
VIII. Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;
 
IX. Mejora en la calidad de vida de las familias;
 
X. Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;
 
XI. Disminución de los índices de marginación;
 
XII. Opinión de las o los beneficiados, y
 
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
 


Artículo 78

El Consejo Estatal es el órgano facultado para aprobar los indicadores a que se refieren los artículos anteriores.



Artículo 79

Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:

I. La primera etapa, corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal que corresponda, sus resultados servirán de base para la programación y presupuestación del ejercicio fiscal siguiente, así como para el mejoramiento de los programas de desarrollo social y la determinación de las zonas de atención prioritaria, y
 
II. La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.
 


Artículo 80

Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y deberán ser entregados a la Legislatura del Estado, a la Secretaría y al Consejo Estatal.



Artículo 81

El Consejo Estatal, de acuerdo al resultado de las evaluaciones, podrá emitir sugerencias y recomendaciones a las dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con el desarrollo social.




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