TÍTULO OCTAVO

DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL



Capítulo I

Del Sistema



Artículo 46
El Sistema Estatal de Desarrollo Social, es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos estatal y municipales, así como de los sectores social, académico y privado, que tiene por objeto:
 
I. Integrar la participación de los sectores público, social, académico y privado, en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
 
II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
 
 
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los planes, programas, acciones e inversiones de los gobiernos estatal y municipales, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
 
IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones en el desarrollo social;
 
V. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, y la rendición de cuentas, y
 
VI. Vigilar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas de la política de desarrollo social.
 


Artículo 47
El Sistema se integra por el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial y el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.
 
Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social, de acuerdo a las bases señaladas en la presente Ley.
 


Capítulo II

Del Consejo Estatal de Desarrollo Social



Artículo 48

El Consejo Estatal de Desarrollo Social, es un órgano consultivo de participación ciudadana y de carácter permanente, que coadyuvará en la planeación, instrumentación y evaluación de la política de desarrollo social y tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.



Artículo 49
El Consejo Estatal estará integrado por:
 
I. La o el Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. Una o un Secretario Técnico nombrado por el titular de la dependencia señalada en el párrafo anterior;
 
III. El Presidente o la Presidenta de la comisión en materia de Desarrollo Social de la Legislatura del Estado;
 Fracción adicionada POG 19-08-2015
 
IV. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en organizaciones con enfoque de desarrollo social;
 
V. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que cuenten con estudios, investigaciones o experiencia académica en el área del desarrollo social, y
 
VI. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en cámaras o agrupaciones del sector privado, preferentemente en empresas con enfoque social.
 
Por cada miembro del Consejo se nombrará una o un suplente, quien en caso de ausencia del titular, podrá asistir a las sesiones con todas las facultades inherentes al cargo, debiéndose integrar por ambos géneros.
 


Artículo 50

Las o los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo anterior, serán elegidos por la Secretaría de entre las o los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales.



Artículo 51
Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser nombrados para otro periodo. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal.
 
Las o los consejeros ciudadanos tendrán voz y voto en las sesiones y en caso de empate, el titular de la Secretaría tendrá voto de calidad.
 


Artículo 52

El Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de la administración pública estatal, cuya función se encuentre estrechamente relacionada con el tema a tratarse.



Artículo 53
Corresponde al Consejo Estatal:
 
I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
 
II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y municipal de desarrollo social;
 
III. Opinar sobre los presupuestos de desarrollo social destinados a las dependencias y entidades estatales y municipales;
 
IV. Proponer criterios para la instrumentación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
V. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social;
 
VI. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social;
 
VII. Proponer el fomento y ejecución de programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales;
 
VIII. Revisar el marco jurídico del desarrollo social y, en su caso, proponer las reformas correspondientes;
 
IX. Revisar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría;
 
X. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de los recursos para el desarrollo social del Estado y Municipios;
 
XI. Promover acciones de capacitación para servidores públicos en materia de desarrollo social, así como la creación de grupos de trabajo;
 
XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema;
 
XIII. Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo social;
 
XIV. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de las políticas de desarrollo social, así como proponer mecanismos de consulta con los diversos sectores en el Estado;
 
 
XV. Integrar comisiones, grupos de trabajo y observatorios ciudadanos permanentes para analizar aspectos específicos del desarrollo social, y
 
XVI. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
 


Artículo 54

La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



Capítulo III

De los Consejos Regionales de Desarrollo Social



Artículo 55
La o el Ejecutivo del Estado impulsará la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo Social, los cuales se constituirán de conformidad con las siguientes bases:
 
I. Cada uno será presidido por una o un representante de la Secretaría;
 
II. Estarán integrados por un máximo de catorce consejeras o consejeros ciudadanos, mismos que no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;
 
III. Deberán integrarse, tomando en consideración a ciudadanas o ciudadanos de ambos géneros de todos los Municipios;
 
IV. Las y los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la Secretaría de entre los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales establecidos en la región de que se trate;
 
V. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político, ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;
 
VI. Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser nombrados para otro periodo, y
 
VII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
 


Capítulo IV

De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social



Artículo 56

La Comisión Intersecretarial es el instrumento de coordinación, apoyo y vinculación de las acciones del Ejecutivo del Estado, para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de desarrollo social.



Artículo 57
La Comisión Intersecretarial estará integrada por:
 
I. El titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. El titular de la Secretaría, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y sustituirá al Ejecutivo en sus ausencias;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. El titular de la Secretaría de Finanzas;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IV. El titular de la Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
V. El titular de la Secretaría de Infraestructura;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VI.    El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
 
VII. El titular de la Secretaría del Campo;
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VIII. El titular de la Secretaría de Economía;
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IX. El titular de la Secretaría de Turismo;
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
X. La titular de la Secretaría de las Mujeres;
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XI. El Director General del Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XII. El Director General de los Servicios de Salud del Estado, y
 Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIII. El Director General del Instituto de la Juventud del Estado.
 Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.


Artículo 58
La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:
 
I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
 
II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
 
III. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política estatal de desarrollo social, con la de los municipios.
 
IV. Proponer programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales en la materia, así como de los programas regionales, sectoriales y especiales;
 
V. Formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y municipal de desarrollo social;
 
VI. Proponer las partidas y montos del gasto social que deban integrarse en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, así como emitir opiniones sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionados con el desarrollo social;
 
VII. Proponer alternativas para una mejor coordinación con los gobiernos federal y municipal, así como esquemas de financiamiento para los programas de desarrollo social;
 
 
VIII. Revisar el orden jurídico en la materia y, en su caso, proponer las modificaciones correspondientes;
 
IX. Emitir opinión sobre la capacitación de servidores públicos en materia de desarrollo social, así como para la creación de grupos de trabajo sobre el particular;
 
X. Formular opiniones para fortalecer el funcionamiento del Sistema;
 
XI. Opinar sobre la aplicación de programas federales, estatales y municipales de desarrollo social, y
 
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos.
 


Capítulo V

Del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social



Artículo 59

El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, constituido en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, tendrá por objeto, analizar y proponer programas y acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación del Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial.



Artículo 60
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social estará integrado por:
 
I. Un coordinador o coordinadora, que será designado por el o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. Una o un Secretario Técnico, que será un servidor público designado por el coordinador o coordinadora, y
 
III. Las o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuyas facultades se relacionen con el desarrollo social.
 
A invitación expresa de la o el coordinador del Subcomité, podrán asistir a las sesiones del mismo, las o los delegados federales en el Estado que tengan relación con el desarrollo social; las o los Presidentes Municipales correspondientes, cuando se trate de acciones o programas a ejecutarse en su Municipio y los representantes de instituciones y organismos sociales, académicos o empresariales.
 


Artículo 61
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social tendrá las siguientes facultades:
 
I. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación de la política estatal de desarrollo social;
 
II. Recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer el proceso de planeación en materia de desarrollo social, en los ámbitos estatal, regional, municipal y comunitario;
 
III. Asesorar al o la Titular del Ejecutivo y a las o los Presidentes Municipales en materia de desarrollo social;
 
IV. Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal de desarrollo social;
 
V. Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos, privados y sociales, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
 
VI. Proponer la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos;
 
VII. Solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, relacionadas con el desarrollo social, información sobre los programas y acciones que realicen en esta materia;
 
VIII. Emitir opinión respecto de la determinación y modificación de las zonas de atención prioritaria;
 
IX. Proponer la celebración de convenios con los gobiernos de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social, académico y privado nacionales y extranjeros;
 
X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política estatal de desarrollo social, así como promover mecanismos de consulta;
 
 
XI. Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, y
 
XII. Recomendar medidas para hacer compatible la política estatal de desarrollo social con las de los municipios;
 


Artículo 62

Los nombramientos del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, serán de carácter honorario, por lo que no recibirán retribución alguna por su desempeño, con excepción de los señalados en las fracciones I y II del artículo 60 de esta Ley.



Artículo 63

La Secretaría deberá prestar al Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.



Artículo 64

Los Ayuntamientos podrán constituir Subcomités Municipales de Desarrollo Social, de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y las disposiciones reglamentarias que para el efecto expidan.



Artículo 65

La organización y funcionamiento del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.




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