TÍTULO SÉPTIMO

DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL



Capítulo I

De los Recursos para el Desarrollo Social



Artículo 39

Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público y se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley.



Artículo 40

Las partidas presupuestales contenidas en el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios, no podrán ser inferiores al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse cuando menos, en la misma proporción en el que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en congruencia con la disponibilidad de recursos proyectados por la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, según corresponda.



Artículo 41

Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de organizaciones, fondos internacionales, donativos o los generados por cualquier acto jurídico.



Capítulo II

Del Fomento a las Actividades Productivas con Beneficio Social



Artículo 42
La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, por sí o en concurrencia con el gobierno federal, para estimular el desarrollo de las actividades productivas de beneficio social, tendrán las siguientes facultades:
 
I. Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias para que se instalen en el Estado empresas que generen empleo con enfoque social;
 
II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios para generar ingresos para los grupos en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género;
 
III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos productivos;
 
IV. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de microempresas y pequeños negocios, en especial en las zonas de atención prioritaria, así como gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales;
 
V. Fomentar dentro del sector privado y empresarial del Estado, el sentido social procurando que participen activamente en los programas de desarrollo social, y
 
VI. Promover el encadenamiento productivo de las empresas sociales con los mercados de consumo establecidos en las zonas turísticas del Estado.
 


Artículo 43
Para promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las regiones con mayor grado de marginación, la o el Ejecutivo del Estado promoverá el fomento de incentivos en las empresas que se instalen en las zonas de atención prioritaria, los cuales consistirán en:
 
I. Programas especiales de capacitación;
 
II. Otorgamiento de becas y apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
 
III. Aportación estatal para obras de infraestructura pública, así como para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos;
 
IV. Programas para promover exportaciones, y
 
 
V. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales.
 


Capítulo III

De los Fondos de Contingencia Social



Artículo 44
En el presupuesto de egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, se podrán constituir Fondos de Contingencia Social, en los que se contendrán previsiones para garantizar que los recursos sean utilizados como respuesta a fenómenos naturales, económicos y presupuestales imprevistos.
 
Los recursos del Fondo en ningún caso podrán ser destinados a fines distintos al desarrollo social.
 


Artículo 45

Los Fondos de Contingencia Social podrán conformarse, además, con recursos que aporten los organismos internacionales, las organizaciones, los sectores social, académico y privado y las o los particulares.




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