Artículo 12

Las medidas de protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las siguientes: 

I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros medios;

II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos sexuales o de violencia familiar;

III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;

IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;

V. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;

VI. Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida;

VII. Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida;

VIII. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;

IX. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;

X. El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;

XI. El traslado con custodia de los sujetos protegidos;

XII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuviera en su posesión el imputado;

XIII. Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y

XIV. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



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