Artículo 14
Son obligaciones de los prestadores de servicio de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos, además de las previstas en el artículo 7 de esta Ley y de las señaladas en las fracciones I y III del artículo anterior, las siguientes:
I. Informar al público si cuenta con lugar propio de depósito de los vehículos o si los guarda en un estacionamiento público;
II. No utilizar la vía pública como espacio para la guarda de los vehículos recibidos; y
III. Estar legalmente constituidos.
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