Artículo 3

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Boleto: el documento que acredita el contrato de depósito que entrega el prestador de servicio al usuario contra la recepción de un vehículo o al ingresar al estacionamiento público de paga;
 
II. Cajón de estacionamiento: el espacio debidamente dimensionado y señalado para la guarda de un vehículo;
 
III. Estacionamiento público con acomodadores: la modalidad de los estacionamientos públicos de paga, en los que el personal autorizado del prestador de servicio recibe, acomoda y entrega los vehículos a los usuarios, quedando las llaves de dichos vehículos en resguardo del prestador de servicio;
 
IV. Estacionamiento público con servicio de pensión: la modalidad de los estacionamientos públicos de paga, en los que se ofrece asignar y mantener durante un tiempo determinado un cajón de estacionamiento disponible exclusivamente para un usuario;
 
V. Estacionamiento público de autoservicio: la modalidad de los estacionamientos públicos de paga, en los que los usuarios acomodan sus vehículos en los cajones disponibles para su depósito;
 
VI. Estacionamiento público de paga: aquellos edificios, establecimientos o espacios destinados, en forma principal, parcial o total, a la prestación al público en general del servicio de recepción, guarda, custodia, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de la tarifa autorizada y convenida;
 
VII. Gratuidad: la excepción del pago de la tarifa por el tiempo de gracia que se otorga al usuario;
 
VIII. Prestador de servicio: la persona física o moral que opera un estacionamiento público de cualquier tipo o un servicio de recepción y guarda de vehículos;
 
IX. Servicio de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos: el servicio, gratuito u oneroso, en el que un empleado autorizado del prestador de servicio recibe el vehículo del usuario y lo estaciona en un espacio propio o en un estacionamiento público;
 
X. Servicios accesorios: los servicios que se ofrecen a los usuarios de los estacionamientos, que no constituyen la guarda de vehículos y que se cobran aparte;
 
XI. Tarifa: el precio que debe pagar el usuario al prestador de servicio por la guarda y custodia de su vehículo;
 
XII. Usuario: la persona que deposita un vehículo en un estacionamiento público o que lo entrega en un servicio de recepción y guarda; y
 
XIII. Vehículo: Todo medio terrestre motorizado, de propulsión humana o de tracción animal, en el cual se transporten personas o bienes materiales.


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