CAPÍTULO II
Del Programa Estatal de Turismo

ARTÍCULO 12
Se considera de interés público la formulación y adecuación periódica del Programa Estatal de Turismo, mismo que tendrá las características señaladas en la fracción VI del artículo 4 de la presente ley. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento del turismo en la Entidad.

ARTÍCULO 13
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, previa opinión de los sectores público, social y privado, formularán el Programa Estatal de Turismo y lo someterá a la consideración del Ejecutivo para su aprobación. Podrá asimismo, tomar en cuenta la opinión de los Consejos Consultivos Turísticos a que se refiere la presente ley.

La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.


ARTÍCULO 14
El Programa Estatal de Turismo deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, por lo que su cumplimiento será obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal.

ARTÍCULO 15
Cuando del Programa se deriven acciones que sean susceptibles de ser realizadas total o parcialmente por organismos o empresas de los sectores social y privado, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, los estímulos y apoyos fiscales y económicos correspondientes.


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