ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Las entidades paraestatales creadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán la estructura que adquirieron con base en la Ley o Decreto que les dio origen.


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