TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.
 
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto el Ejecutivo del Estado dicte las disposiciones correspondientes para que los órganos de gobierno y de vigilancia de los organismos descentralizados se ajusten a esta ley, seguirán funcionando de acuerdo con sus leyes o decretos de creación.
 
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento correspondiente en un plazo no mayor de noventa días.
 
ARTÍCULO QUINTO.- Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados existentes a la vigencia de esta ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribir aquéllos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal de dicho registro.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Diputado Presidente.- Lic. Eduardo Noyola Ramírez.- Diputados Secretarios.- Ing. Rubén Rayas Murillo y Profr. Daniel Solís López.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los cinco días del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE JUNIO DE 1999).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Las entidades paraestatales creadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán la estructura que adquirieron con base en la Ley o Decreto que les dio origen.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2012).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá emitir dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento Interior del Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada.
 
TERCERO.- Dentro del término de treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, deberá emitir Manual de Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto para los Organismos Públicos Descentralizados.
 
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, aprobada por esta Sexagésima Legislatura del Estado, en fecha 31 de mayo del 2012, el Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada, se integrará por los titulares de las Secretarías, de Finanzas, de Administración, de Infraestructura y de la Función Pública, mismos que podrán designar a un suplente que los represente.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



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