CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 58
El órgano de vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado.
Los comisarios públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el órgano de gobierno y el director general deberán proporcionar la información que soliciten los comisarios públicos.
Artículo reformado POG 19-06-1999
Artículo reformado POG 23-03-2013
ARTÍCULO 59
La responsabilidad del control al interior de los organismos descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría le sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. Los directores generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que detectaren y presentarán al órgano de gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y
III. Los demás servidores públicos dentro del ámbito de su competencia, responderán sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.
ARTÍCULO 60
Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura del organismo descentralizado. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo; desarrollarán sus funciones conforme los lineamientos que emitan las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, y de acuerdo a las siguientes bases:
Parrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
I. Dependerán del director general del organismo;
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectué conforme las disposiciones aplicables; presentarán al director general, al órgano de gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
ARTÍCULO 61
Las empresas de participación estatal sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los Comisarios públicos que designen las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado en los términos de los artículos precedentes de esta Ley.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se ajustarán en lo que les sea compatibles las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO 62
La coordinadora del sector, a través de su titular o representante, mediante su participación en los órganos de gobierno o consejos de administración de las paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control.
ARTÍCULO 63
Las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado podrán realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de administración mencionados en el artículo 59 y en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiere incurrido.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013
ARTÍCULO 64
En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, el consejo de administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado a través de las dependencias competentes así como de la coordinadora del sector correspondiente, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior, sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 65
En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Estatal con la suscripción del 25% al 50% del capital, diversas a las señaladas en el artículo 27 de esta Ley, se vigilarán las inversiones del Estado a través del comisario que designen las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 31 de este ordenamiento.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013
ARTÍCULO 66
La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno del Estado o de sus entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles o de las sociedades nacionales de crédito.
Regresar a Ley de las Entidades Públicas Paraestatales