ARTÍCULO 39

El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, quien será el fideicomitente único de la Administración Pública Estatal Centralizada, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de los derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije, en su caso, al Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


Regresar a Ley de las Entidades Públicas Paraestatales
Página generada en 0.207095 segundos