CAPÍTULO IV

DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS



ARTÍCULO 38

Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública Estatal, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal y tengan como propósito auxiliar al ejecutivo mediante la realización de acciones prioritarias, se considerarán entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Los Comités Técnicos y los Directores Generales de los Fideicomisos Públicos citados en primer término, se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que en el capítulo V de esta Ley se establecen para los Órganos de Gobierno y para los Directores Generales, en cuanto sean compatibles a su naturaleza.


ARTÍCULO 39
El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, quien será el fideicomitente único de la Administración Pública Estatal Centralizada, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de los derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije, en su caso, al Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 40

Las instituciones fiduciarias, a través del fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.



ARTÍCULO 41

Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la coordinadora del sector, instruirán al delegado fiduciario para:

I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los actos, contratos, y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución;
 
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria, los asuntos que deban tratarse en las reuniones del Comité Técnico;
 
III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del Comité Técnico;
 
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso; y
 
V. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la coordinadora del sector, le fije la fiduciaria.


ARTÍCULO 42

En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 38, se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el Capítulo V de esta Ley para los Órganos de Gobierno (sic) determine el Ejecutivo del Estado para el Comité Técnico, indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario; entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.

La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
 
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico, por cualquier circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al Gobierno del Estado a través del coordinador de sector, quedando facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.


ARTÍCULO 43

En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Estatal Centralizada, se deberá reservar al Gobierno del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.




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