ARTÍCULO 34

Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación en la materia, tendrán en lo que resulten compatibles las facultades a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, con las salvedades de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias y extraordinarias.



Regresar a Ley de las Entidades Públicas Paraestatales
Página generada en 0.213405 segundos