ARTÍCULO 32
Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga, con sujeción a esta Ley.
Los integrantes de dicho órgano de gobierno que represente la participación de la Administración Pública Estatal, además de aquellos a que se refiere el artículo 7o. de este ordenamiento, serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la Secretaría coordinadora del sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y serán servidores de la Administración Pública Estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.
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