ARTÍCULO 30

Cuando alguna empresa de participación estatal no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo 28 o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía estatal o el interés público, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado, la enajenación de la participación estatal, o en su caso la disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos de capital de la Administración Pública Estatal, se procederá en los términos que señala el artículo 66 de esta Ley.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondiente (sic), los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno del Estado.


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