CAPÍTULO III

DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL



ARTÍCULO 26

Son empresas de participación estatal, las que determina como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.



ARTÍCULO 27

No tienen el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, las sociedades mercantiles en las que el propio estado participe temporalmente y en forma mayoritaria en su capital, en operación de fomento, salvo que conforme a la legislación específica de éstas y siempre que estén dentro de los supuestos que señala el artículo 5o. de esta ley, el Ejecutivo del Estado decida mediante acuerdo expreso en cada caso, atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de este ordenamiento.



ARTÍCULO 28

Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno del Estado o una o más entidades paraestatales, deberán tener por objeto las áreas prioritarias definidas en el artículo 5o de esta ley.



ARTÍCULO 29

La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este cuerpo normativo.



ARTÍCULO 30
Cuando alguna empresa de participación estatal no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo 28 o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía estatal o el interés público, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado, la enajenación de la participación estatal, o en su caso la disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos de capital de la Administración Pública Estatal, se procederá en los términos que señala el artículo 66 de esta Ley.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondiente (sic), los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno del Estado.


ARTÍCULO 31

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría coordinadora del sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal.



ARTÍCULO 32

Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga, con sujeción a esta Ley.

Los integrantes de dicho órgano de gobierno que represente la participación de la Administración Pública Estatal, además de aquellos a que se refiere el artículo 7o. de este ordenamiento, serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la Secretaría coordinadora del sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y serán servidores de la Administración Pública Estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.


ARTÍCULO 33

El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, observándose lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

El propio Consejo será presidido por el titular de la coordinadora del sector o por la persona a quien éste designe; deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno del Estado o de las entidades respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.


ARTÍCULO 34

Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación en la materia, tendrán en lo que resulten compatibles las facultades a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, con las salvedades de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias y extraordinarias.



ARTÍCULO 35

Los Directores Generales o sus equivalentes de las empresas de participación estatal tendrán las facultades y obligaciones que se mencionan en el artículo 57 de esta Ley; sin perjuicio de las que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación aplicable en la materia.



ARTÍCULO 36

Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección; autonomía de gestión y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean compatibles, los Capítulos II Sección "A" y V de esta Ley.



ARTÍCULO 37
La fusión o disolución de las empresas de participación estatal se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente.
 
La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013



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