ARTÍCULO 20

Los Directores Generales de los Organismos Descentralizados en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que les otorguen en otras leyes, ordenamientos y estatutos, y de lo dispuesto por el artículo 21 Bis de este ordenamiento, estarán facultados para:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
 
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;
 
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
 
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
 
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive el juicio de amparo;
 
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
 
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y
 
VIII. Sustituir o revocar poderes generales o especiales.
 
Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones de la II a la VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice el Órgano o Junta de Gobierno.


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