ARTÍCULO 17
En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. El director general del organismo de que se trate; se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de organismos a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
IV. Las personas condenadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
V. Los Diputados locales, los Diputados Federales y los Senadores de la República.
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