ARTÍCULO 13
En las leyes o decretos relativos que se expidan por la Legislatura del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán entre otros elementos:
I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 12 de esta Ley;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores al Director General;
Fracción reformada POG 19-06-1999
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de Gobierno señalando cuales de dichas facultades son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;
VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades, y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
El órgano de Gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
El estatuto orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de los Organismos Descentralizados.
En la extinción de los organismos deberá observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
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