SECCIÓN A

CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO



ARTÍCULO 12

Son organismos descentralizados las personas jurídicas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y cuyo objeto sea:

I. La realización de actividades estratégicas;
 
II. La prestación de un servicio público o social; o
 
III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.


ARTÍCULO 13
En las leyes o decretos relativos que se expidan por la Legislatura del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán entre otros elementos:
 
I. La denominación del organismo;
 
II. El domicilio legal;
 
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 12 de esta Ley;
 
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;
 
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores al Director General;
Fracción reformada POG 19-06-1999
 
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de Gobierno señalando cuales de dichas facultades son indelegables;
 
VII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;
 
VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades, y
 
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
 
El órgano de Gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
 
El estatuto orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de los Organismos Descentralizados.
 
En la extinción de los organismos deberá observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.


ARTÍCULO 14
Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado la liquidación, disolución o extinción de aquel. Asimismo podrán proponer la fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 15

La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general.



ARTÍCULO 16
El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. El presidente será designado por los miembros de la Junta Directiva de entre los integrantes de la misma.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
 
El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.


ARTÍCULO 17

En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:

I. El director general del organismo de que se trate; se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de organismos a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley;
 
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general;
 
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
 
IV. Las personas condenadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
 
V. Los Diputados locales, los Diputados Federales y los Senadores de la República.


ARTÍCULO 18

El órgano de gobierno se reunirá por lo menos cada bimestre.

El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.


ARTÍCULO 19
El Director General será designado por el Gobernador del Estado, a terna propuesta por el órgano de gobierno del organismo descentralizado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POG 19-06-1999
 
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Haber desempeñado cargos a nivel de decisión, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y
 
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones II, III, IV, y V del artículo 17 de esta Ley.


ARTÍCULO 20
Los Directores Generales de los Organismos Descentralizados en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que les otorguen en otras leyes, ordenamientos y estatutos, y de lo dispuesto por el artículo 21 Bis de este ordenamiento, estarán facultados para:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
 
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;
 
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
 
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
 
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive el juicio de amparo;
 
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
 
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y
 
VIII. Sustituir o revocar poderes generales o especiales.
 
Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones de la II a la VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice el Órgano o Junta de Gobierno.


ARTÍCULO 21

Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de gobierno, el secretario y prosecretario de éste, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.



ARTICULO 21 BIS
Se crea el Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada, cuyo objeto será realizar licitaciones públicas, organizar y ejecutar los programas de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles de los organismos públicos descentralizados, en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles y la Ley de Obra pública y Servicios Relacionados con las Mismas, ambas vigentes en el Estado de Zacatecas.
 
El Comité estará integrado por los titulares de las Secretarías de Finanzas, de Administración y de la Función Pública del Gobierno del Estado, así como de la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, quienes podrán designar a un suplente que los represente.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Para la ejecución de los acuerdos, actos y procedimientos del Comité contará con un Secretario Técnico, el cual será electo por la mayoría de sus integrantes.
 
El Órgano de Gobierno de cada Organismo Público Descentralizado y el Comité referido en el presente artículo, deberán coordinarse en materia de adquisiciones y obra pública. Dichos Órganos de Gobierno podrán designar un servidor público que los representará, sólo con derecho a voz, en lo que a su derecho convenga, en los procedimientos de licitación y en las demás actividades desarrolladas por el Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada.
 
Los lineamientos, organización y atribuciones del Comité, se establecerán en el Reglamento Interior.
Artículo adicionado POG 19-12-2012
 


ARTÍCULO 21 TER
Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, se deberán observar las especificaciones contenidas en el Manual de Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto para los Organismos Públicos Descentralizados, que para cada ejercicio fiscal se emita.
Artículo adicionado POG 19-12-2012


SECCIÓN B

REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS



ARTÍCULO 22
Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro Público respectivo que llevarán las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado.


ARTÍCULO 23
En el Registro Público de Organismos Descentralizados, deberán inscribirse:
 
I. El estatuto orgánico y sus reformas o modificaciones;
 
II. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno, así como sus remociones;
 
III. Los nombramientos y sustituciones del director general y en su caso, de los subdirectores y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad;
 
IV. Los poderes generales y sus revocaciones;
 
V. El acuerdo de la Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, o de la dependencia coordinadora del sector que señale las bases de la fusión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas; y
Fracción reformada POG 19-06-1999
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VI. Los demás documentos o actos que determine el Reglamento de este ordenamiento.
 
El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.


ARTÍCULO 24

El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fé pública.



ARTÍCULO 25

Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de Organismos Descentralizados en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.



CAPÍTULO III

DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL



ARTÍCULO 26

Son empresas de participación estatal, las que determina como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.



ARTÍCULO 27

No tienen el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, las sociedades mercantiles en las que el propio estado participe temporalmente y en forma mayoritaria en su capital, en operación de fomento, salvo que conforme a la legislación específica de éstas y siempre que estén dentro de los supuestos que señala el artículo 5o. de esta ley, el Ejecutivo del Estado decida mediante acuerdo expreso en cada caso, atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de este ordenamiento.



ARTÍCULO 28

Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno del Estado o una o más entidades paraestatales, deberán tener por objeto las áreas prioritarias definidas en el artículo 5o de esta ley.



ARTÍCULO 29

La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este cuerpo normativo.



ARTÍCULO 30
Cuando alguna empresa de participación estatal no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo 28 o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía estatal o el interés público, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado, la enajenación de la participación estatal, o en su caso la disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos de capital de la Administración Pública Estatal, se procederá en los términos que señala el artículo 66 de esta Ley.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondiente (sic), los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno del Estado.


ARTÍCULO 31

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría coordinadora del sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal.



ARTÍCULO 32

Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga, con sujeción a esta Ley.

Los integrantes de dicho órgano de gobierno que represente la participación de la Administración Pública Estatal, además de aquellos a que se refiere el artículo 7o. de este ordenamiento, serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la Secretaría coordinadora del sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y serán servidores de la Administración Pública Estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.


ARTÍCULO 33

El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, observándose lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

El propio Consejo será presidido por el titular de la coordinadora del sector o por la persona a quien éste designe; deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno del Estado o de las entidades respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.


ARTÍCULO 34

Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación en la materia, tendrán en lo que resulten compatibles las facultades a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, con las salvedades de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias y extraordinarias.



ARTÍCULO 35

Los Directores Generales o sus equivalentes de las empresas de participación estatal tendrán las facultades y obligaciones que se mencionan en el artículo 57 de esta Ley; sin perjuicio de las que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación aplicable en la materia.



ARTÍCULO 36

Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección; autonomía de gestión y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean compatibles, los Capítulos II Sección "A" y V de esta Ley.



ARTÍCULO 37
La fusión o disolución de las empresas de participación estatal se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente.
 
La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO IV

DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS



ARTÍCULO 38

Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública Estatal, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal y tengan como propósito auxiliar al ejecutivo mediante la realización de acciones prioritarias, se considerarán entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Los Comités Técnicos y los Directores Generales de los Fideicomisos Públicos citados en primer término, se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que en el capítulo V de esta Ley se establecen para los Órganos de Gobierno y para los Directores Generales, en cuanto sean compatibles a su naturaleza.


ARTÍCULO 39
El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, quien será el fideicomitente único de la Administración Pública Estatal Centralizada, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de los derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije, en su caso, al Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 40

Las instituciones fiduciarias, a través del fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.



ARTÍCULO 41

Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la coordinadora del sector, instruirán al delegado fiduciario para:

I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los actos, contratos, y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución;
 
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria, los asuntos que deban tratarse en las reuniones del Comité Técnico;
 
III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del Comité Técnico;
 
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso; y
 
V. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la coordinadora del sector, le fije la fiduciaria.


ARTÍCULO 42

En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 38, se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el Capítulo V de esta Ley para los Órganos de Gobierno (sic) determine el Ejecutivo del Estado para el Comité Técnico, indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario; entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.

La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
 
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico, por cualquier circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al Gobierno del Estado a través del coordinador de sector, quedando facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.


ARTÍCULO 43

En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Estatal Centralizada, se deberá reservar al Gobierno del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.



CAPÍTULO V

DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN



ARTÍCULO 44

Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora del sector, y en todo caso, contemplarán:

I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo;
 
II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes;
 
III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen; y
 
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece.


ARTÍCULO 45

Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán ajustarse a la Ley de Planeación, al Plan Estatal de Desarrollo, a los Programas Sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las entidades formularán sus programas a corto, mediano y largo plazos. El reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para definir la duración de los plazos.



ARTÍCULO 46

El programa institucional constituye la asunción de compromisos en términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal. La programación institucional de la entidad, en consecuencia, deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la organización y previsión de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.



ARTÍCULO 47

El programa institucional de la entidad se elaborará para los términos y condiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Planeación y se revisará anualmente para introducir las modificaciones que las circunstancias le impongan.



ARTÍCULO 48

Los presupuestos de la entidad se formularán a partir de sus programas anuales, deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas.



ARTÍCULO 49
En la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal se ajustará a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, así como a los lineamientos específicos que establezca la coordinadora del sector. En el caso de compromisos derivados de compra o de suministros que excedan al período anual del presupuesto, este deberá contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos mayores a un año.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 50
La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos.
 
Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Secretaría de Finanzas en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales, debiendo administrarlos y manejarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 51
Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán formularse conforme a los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Finanzas; deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos, así como el apoyo financiero que pueda obtenerse de proveedores de insumos y de servicios y de los administradores de los bienes de producción. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales deba ejecutarse el mismo en cuanto a costos, montos, plazos, garantías y avales que, en su caso, condicionen el apoyo.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 52
El director de la entidad paraestatal someterá el programa financiero para su autorización al órgano de gobierno respectivo con la salvedad a que se refiere la fracción II del Artículo 56 de esta Ley; una vez aprobado remitirá a la Secretaría de Finanzas de la parte correspondiente a la suscripción de créditos externos para su autorización y registro en los términos de la Ley correspondiente.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 53

Las entidades paraestatales en lo tocante al ejercicio de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de sus compromisos, registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efectos de cuenta pública deberán estar, en primer término a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y sólo en lo no previsto a los lineamientos y obligaciones consignadas en las leyes y reglamentos vigentes.



ARTÍCULO 54

El órgano de gobierno, a propuesta de su Presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.

Los coordinadores de sector promoverán el establecimiento de comités mixtos de productividad de las entidades paraestatales, con la participación de representantes de los trabajadores y de la administración de la entidad que analizarán medidas relativas a la organización de los procesos productivos, de selección y aplicación de adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas.


ARTÍCULO 55

El órgano de gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley, establezca el Ejecutivo del Estado.

El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo siguiente, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el director general.


ARTÍCULO 56
Los Órganos de Gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes funciones indelegables:
 
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
 
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable, en lo tocante a los presupuestos y programas financieros, con excepción de aquéllos incluidos en el presupuesto anual del Estado, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo;
 
III. Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal, con excepción de aquéllos que se determinen por el Ejecutivo del Estado;
 
IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que dispone el artículo 52 de esta Ley;
 
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el director general pueda disponer del activo fijo de la entidad que no corresponda a las operaciones del objeto de la misma;
 
VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;
 
VII. Aprobar, en coordinación con el Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada y de acuerdo con las leyes aplicables, así como el reglamento de esta Ley, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, y prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles.
Fracción reformada POG 19-12-2012
 
VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y, en su caso, el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;
 
IX. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, los convenios de fusión con otras entidades;
Fracción reformada POG 19-06-1999
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
X. Autorizar la creación de Comités de Apoyo;
 
XI. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos en las dos jerarquías inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, concederles licencia y las demás que señalen los estatutos;
 
XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quién podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del director general de la entidad al Prosecretario del citado órgano de gobierno, quién podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
 
XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado.
Fracción reformada POG 19-06-1999
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquier otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley considera como del dominio público.
 
XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con intervención que corresponda a los comisarios;
 
XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales aplicables, los donativos o pagos extraordinarios y verificar  que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente; y
 
XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado por conducto de la coordinadora del sector.
Fracción reformada POG 19-06-1999
Fracción reformada POG 23-03-2013


ARTÍCULO 57
Serán facultades y obligaciones de los Directores Generales de las entidades, las siguientes:
 
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal.
 
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el director general no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el órgano de gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos:
 
III. Formular los programas de organización;
 
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;
 
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
 
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio;
 
VII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano;
 
VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma;
 
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
 
X. Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;
 
XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Órgano y escuchando al Comisario Público;
 
XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;
 
XIII. Suscribir, en su caso, los estatutos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; y
 
XIV. Las que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento.


CAPÍTULO VI

DEL CONTROL Y EVALUACIÓN



ARTÍCULO 58
El órgano de vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado.
 
Los comisarios públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el órgano de gobierno y el director general deberán proporcionar la información que soliciten los comisarios públicos.
Artículo reformado POG 19-06-1999
Artículo reformado POG 23-03-2013

 



ARTÍCULO 59

La responsabilidad del control al interior de los organismos descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos:

I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría le sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
 
II. Los directores generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que detectaren y presentarán al órgano de gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y
 
III. Los demás servidores públicos dentro del ámbito de su competencia, responderán sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.


ARTÍCULO 60
Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura del organismo descentralizado. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo; desarrollarán sus funciones conforme los lineamientos que emitan las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, y de acuerdo a las siguientes bases:
Parrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Dependerán del director general del organismo;
 
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
 
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectué conforme las disposiciones aplicables; presentarán al director general, al órgano de gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.


ARTÍCULO 61
Las empresas de participación estatal sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los Comisarios públicos que designen las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado en los términos de los artículos precedentes de esta Ley.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se ajustarán en lo que les sea compatibles las disposiciones anteriores.


ARTÍCULO 62

La coordinadora del sector, a través de su titular o representante, mediante su participación en los órganos de gobierno o consejos de administración de las paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control.



ARTÍCULO 63
Las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado podrán realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de administración mencionados en el artículo 59 y en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiere incurrido.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 64

En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, el consejo de administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado a través de las dependencias competentes así como de la coordinadora del sector correspondiente, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior, sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.



ARTÍCULO 65
En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Estatal con la suscripción del 25% al 50% del capital, diversas a las señaladas en el artículo 27 de esta Ley, se vigilarán las inversiones del Estado a través del comisario que designen las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 31 de este ordenamiento.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 66

La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno del Estado o de sus entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles o de las sociedades nacionales de crédito.




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