CAPÍTULO II

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS



SECCIÓN A

CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO



ARTÍCULO 12

Son organismos descentralizados las personas jurídicas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y cuyo objeto sea:

I. La realización de actividades estratégicas;
 
II. La prestación de un servicio público o social; o
 
III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.


ARTÍCULO 13
En las leyes o decretos relativos que se expidan por la Legislatura del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán entre otros elementos:
 
I. La denominación del organismo;
 
II. El domicilio legal;
 
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 12 de esta Ley;
 
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;
 
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores al Director General;
Fracción reformada POG 19-06-1999
 
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de Gobierno señalando cuales de dichas facultades son indelegables;
 
VII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;
 
VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades, y
 
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
 
El órgano de Gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
 
El estatuto orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de los Organismos Descentralizados.
 
En la extinción de los organismos deberá observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.


ARTÍCULO 14
Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado la liquidación, disolución o extinción de aquel. Asimismo podrán proponer la fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 15

La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general.



ARTÍCULO 16
El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. El presidente será designado por los miembros de la Junta Directiva de entre los integrantes de la misma.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
 
El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.


ARTÍCULO 17

En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:

I. El director general del organismo de que se trate; se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de organismos a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley;
 
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general;
 
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
 
IV. Las personas condenadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
 
V. Los Diputados locales, los Diputados Federales y los Senadores de la República.


ARTÍCULO 18

El órgano de gobierno se reunirá por lo menos cada bimestre.

El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.


ARTÍCULO 19
El Director General será designado por el Gobernador del Estado, a terna propuesta por el órgano de gobierno del organismo descentralizado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POG 19-06-1999
 
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Haber desempeñado cargos a nivel de decisión, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y
 
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones II, III, IV, y V del artículo 17 de esta Ley.


ARTÍCULO 20
Los Directores Generales de los Organismos Descentralizados en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que les otorguen en otras leyes, ordenamientos y estatutos, y de lo dispuesto por el artículo 21 Bis de este ordenamiento, estarán facultados para:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
 
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;
 
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
 
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
 
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive el juicio de amparo;
 
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
 
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y
 
VIII. Sustituir o revocar poderes generales o especiales.
 
Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones de la II a la VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice el Órgano o Junta de Gobierno.


ARTÍCULO 21

Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de gobierno, el secretario y prosecretario de éste, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.



ARTICULO 21 BIS
Se crea el Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada, cuyo objeto será realizar licitaciones públicas, organizar y ejecutar los programas de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles de los organismos públicos descentralizados, en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles y la Ley de Obra pública y Servicios Relacionados con las Mismas, ambas vigentes en el Estado de Zacatecas.
 
El Comité estará integrado por los titulares de las Secretarías de Finanzas, de Administración y de la Función Pública del Gobierno del Estado, así como de la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, quienes podrán designar a un suplente que los represente.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Para la ejecución de los acuerdos, actos y procedimientos del Comité contará con un Secretario Técnico, el cual será electo por la mayoría de sus integrantes.
 
El Órgano de Gobierno de cada Organismo Público Descentralizado y el Comité referido en el presente artículo, deberán coordinarse en materia de adquisiciones y obra pública. Dichos Órganos de Gobierno podrán designar un servidor público que los representará, sólo con derecho a voz, en lo que a su derecho convenga, en los procedimientos de licitación y en las demás actividades desarrolladas por el Comité Estatal de Licitaciones y Contratos de la Administración Pública Descentralizada.
 
Los lineamientos, organización y atribuciones del Comité, se establecerán en el Reglamento Interior.
Artículo adicionado POG 19-12-2012
 


ARTÍCULO 21 TER
Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, se deberán observar las especificaciones contenidas en el Manual de Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto para los Organismos Públicos Descentralizados, que para cada ejercicio fiscal se emita.
Artículo adicionado POG 19-12-2012


SECCIÓN B

REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS



ARTÍCULO 22
Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro Público respectivo que llevarán las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado.


ARTÍCULO 23
En el Registro Público de Organismos Descentralizados, deberán inscribirse:
 
I. El estatuto orgánico y sus reformas o modificaciones;
 
II. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno, así como sus remociones;
 
III. Los nombramientos y sustituciones del director general y en su caso, de los subdirectores y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad;
 
IV. Los poderes generales y sus revocaciones;
 
V. El acuerdo de la Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, o de la dependencia coordinadora del sector que señale las bases de la fusión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas; y
Fracción reformada POG 19-06-1999
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VI. Los demás documentos o actos que determine el Reglamento de este ordenamiento.
 
El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.


ARTÍCULO 24

El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fé pública.



ARTÍCULO 25

Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de Organismos Descentralizados en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.




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