ARTÍCULO 7

Las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado tendrán miembros en los órganos de gobierno y en su caso, en los comités técnicos de las entidades paraestatales, también participarán las otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Los representantes de las Secretarías y de las Entidades Paraestatales, en las sesiones de los órganos de Gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el artículo 56 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.
 
Las entidades paraestatales deberán enviar con antelación no menor de cinco días hábiles a dichos miembros el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.


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