CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.

Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus otras disposiciones reglamentarias y sólo en lo no previsto, a disposiciones, según la materia que corresponda.


ARTÍCULO 2
Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Reformado POG 19-06-1999


ARTÍCULO 3

Las Universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.



ARTÍCULO 4

Las entidades públicas paraestatales existentes continuarán rigiéndose por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquéllas leyes específicas se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

Aquellas entidades que además del órgano de gobierno, dirección general y órgano de vigilancia, cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, seguirán rigiéndose en cuanto estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes y ordenamientos relativos.


ARTÍCULO 5

Para los efectos de esta Ley se consideran áreas prioritarias las que tiendan a la consecución de los fines y objetivos económicos, políticos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política del Estado.



ARTÍCULO 6

Corresponderá a los Titulares de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las unidades que conforman éstos, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.



ARTÍCULO 7
Las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado tendrán miembros en los órganos de gobierno y en su caso, en los comités técnicos de las entidades paraestatales, también participarán las otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Los representantes de las Secretarías y de las Entidades Paraestatales, en las sesiones de los órganos de Gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el artículo 56 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.
 
Las entidades paraestatales deberán enviar con antelación no menor de cinco días hábiles a dichos miembros el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.


ARTÍCULO 8
Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que le soliciten así como los que les requieran las Secretarías del Estado.
 
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora del sector conjuntamente con las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.
Párrafo reformado POG 19-06-1999
Párrafo reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 9

Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no se opongan a ésta, a los demás que se relacionen con la Administración Pública Estatal.



ARTÍCULO 10
La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, publicarán anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública Estatal.
Reformado POG 19-06-1999
Reformado POG 23-03-2013


ARTÍCULO 11

Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.




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