ARTÍCULO 2

El desarrollo turístico de la Entidad constituye una prioridad en los planes, programas y acciones del Gobierno del Estado y de los municipios en materia de desarrollo económico y social, de conformidad con los siguientes principios:

I. Se declara de interés público el aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos del Estado, en beneficio de los grupos sociales y privados que concurran a estas actividades en los términos de la presente ley;

II. El aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos de la Entidad se realizará con estricto respeto a las normas federales y estatales en materia de salvaguarda del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente;

III. La planeación, programación y fomento del turismo se realizarán de manera coordinada entre el Gobierno del Estado, el de la República y los municipios de la Entidad, por conducto de las dependencias y entidades competentes y de forma concertada con los sectores social y privado, locales, nacionales e internacionales del ramo turístico;

IV. El fomento del turismo tendrá como base la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, a efecto de que se consideren prioritarias las acciones de planeación, programación, capacitación, adiestramiento, promoción, concertación, regulación, verificación y vigilancia del desarrollo turístico de la Entidad; y

V. Las autoridades estatales y municipales, así como los prestadores de servicios turísticos y particulares interesados, concurrirán en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, denunciando de inmediato ante la autoridad competente las anomalías e irregularidades que observen en el trato al turista y, en general, en todo lo relativo al desarrollo turístico del Estado.

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