Artículo 119

Por incumplir obligaciones o incurrir en prohibiciones señaladas en esta Ley, se sancionará de acuerdo a esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Respecto de un servidor público, personal de instituciones de salud, educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, de acuerdo a sus funciones y responsabilidades y en el ámbito de sus respectivas competencias; se considerará como infracciones a la presente Ley:
 
I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente; así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley;
 
II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales aplicables;
 
III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes, y
 
IV. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la autoridad correspondiente; especialmente, en los procedimientos de adopción de acuerdo a lo prescrito por la Ley General y la presente Ley.


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