Artículo 101

El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; 
 
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; 
 
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local; 
 
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; 
 
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; 
 
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;
 
VII. Establecer anualmente, en el Presupuesto de Egresos del Estado, los rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; 
 
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; 
 
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
 
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; 
 
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; 
 
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; 
 
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
 
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
 
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; 
 
XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;
 
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; 
 
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
 
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
 
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y 
 
XXI. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables. 


Regresar a Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes
Página generada en 0.20767 segundos