Artículo 74

Se dará protección inmediata y mediata a toda víctima o testigo de pornografía infantil para el resguardo de su integridad, identidad y recuperación. Cuando exista duda con respecto a la edad de la víctima, deberá suponerse que es niñas (sic), niño o adolescente de conformidad con la presente Ley, hasta que se compruebe lo contrario. Las autoridades competentes deben garantizar la formación especializada en el tratamiento de este tipo de delitos en contra de niñas, niños y adolescentes.



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