Artículo 60

Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
 
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
 
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional en derecho especializado;
 
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
 
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
 
VI. Adoptar las medidas necesarias  para evitar la re-victimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.


Regresar a Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes
Página generada en 0.2093 segundos