Artículo 32

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales. 

No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
 
Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas, imágenes, voces o datos, deberá atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
 
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y procedimientos de conformidad con las leyes del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
Los (sic) autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
 
En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
 
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
 
Las autoridades estarán obligadas a salvaguardar este derecho como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Regresar a Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes
Página generada en 0.220483 segundos