Artículo 31

Se prohíbe cualquier práctica que reconozca como lícita la aplicación de un castigo corporal en contra de niñas, niños o adolescentes; asimismo todo castigo denigrante incluyendo la humillación, el acoso, el abuso o agresión verbal, el aislamiento o cualquier otra práctica que pueda causar daños psicológicos. 

Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que la seguridad pública no sea justificación de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes y desarrollar programas de protección para aquellos que por sus circunstancias, se relacionan potencialmente o de hecho con temas de seguridad pública. Sus instituciones deben contar con protocolos especiales para las fuerzas de seguridad pública relativas a la interacción con niñas, niños o adolescentes, estipulando que ante la duda, se debe presumir que son niñas, niños o adolescentes, de conformidad con esta Ley.
 
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.


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